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Resolución 71/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

26 abril 2011

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos y molestias provenientes de la actividad de un bar sito próximo a su domicilio

Exp: 11/140/M

: 71

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 28 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en el que formulaba una queja relativa a los ruidos y molestias que vienen soportando en sus viviendas, procedentes de un bar ubicado bajo las mismas ([?]).

    Según afirmaba el promotor de la queja, antes de presentarse esta en esta institución, sobre este mismo asunto, se habían presentado ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor, desde el año 2008, diversos escritos y reclamaciones por parte de la comunidad de propietarios afectada, denunciando el ruido padecido y comprobado a través de pruebas de sonometría practicadas, y, en definitiva, pidiendo la adopción de medidas que protegieran sus derechos (de aislamiento acústico, de horario de cierre, etcétera). En este sentido, incluso, en un informe técnico emitido con fecha 2 de noviembre de 2008 a petición del Ayuntamiento, se señalaba que la afección sonora superaba “en desmesura” los máximos permitidos en zona de descanso y, en menor medida, en zona de servicio, proponiéndose la adopción de diversas medidas correctoras.

    Sin embargo, continuaba narrando, a pesar de la adopción de alguna medida, a juicio de los interesados insuficiente, el problema persistió y las denuncias siguieron.

    Tras un periodo en el que el local permaneció cerrado, se expresaba en la queja que, a mediados de 2010, el bar volvió a entrar en funcionamiento, previa concesión de la correspondiente licencia municipal.

    Se denunciaba en la queja, por un lado, que tal licencia había sido otorgada sin la preceptiva audiencia a los vecinos inmediatos para que pudieran formular las alegaciones pertinentes.

    Asimismo, se expresaba que el problema de ruidos indebidos y excesivos había vuelto a reproducirse, habiéndose registrado nuevamente varias sonometrías positivas por parte de la Policía Municipal.

    Se afirmaba que el Ayuntamiento no ha adoptado las medidas oportunas para resolver el problema descrito, pudiendo tal situación lesionar derechos fundamentales de los vecinos más próximos al emplazamiento.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Zizur Mayor que informara sobre la cuestión suscitada.
  3. Con fecha 28 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta institución un informe municipal en el que se da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Zizur Mayor en referencia a la cuestión suscitada, desde la apertura del local. La última de dichas actuaciones ha consistido en la tramitación de un expediente sancionador al titular del local, finalizado con la imposición de una multa de [?] euros, confirmada mediante Resolución desestimatoria del recurso interpuesto.

    En lo que respecta a la falta de audiencia con motivo de la reapertura del local, el Ayuntamiento informa que dicho trámite es exigible en referencia al otorgamiento de la licencia de actividad clasificada, pero no en el caso de traspaso de la misma, siendo esta la circunstancia que acaeció a mediados de 2010.

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que se denuncia en el presente expediente: el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  3. En este supuesto, aunque esta institución no constata que el Ayuntamiento de Zizur Mayor haya adoptado una actitud absolutamente omisiva ante el problema denunciado, constando en el expediente algunas actuaciones acerca del asunto, tendentes a la restauración de la legalidad e imposición de sanciones, ha de declararse que el problema de ruido denunciado viene soportándose por los vecinos de forma reiterada, constando durante los últimos años varias sonometrías positivas e, incluso, llegándose a afirmar en un informe de finales de 2008 que la exposición al ruido en determinados momentos y lugares resultaba desmesurada. Recientemente, se ha vuelto a constatar el exceso, con niveles que superan ampliamente los niveles legalmente tolerados, habiendo ello dado lugar a un expediente sancionador.

    Al respecto, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y el Reglamento que la desarrolla, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevé determinadas sanciones. En concreto el artículo 77.2 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, contempla como sanciones que pueden imponerse para infracciones graves, que son aquellas que superan en más de 6 dB los límites sonoros autorizados, las siguientes: a) multa de hasta 200.000 euros, b) clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no superior a dos años, c) clausura definitiva total o parcial de las instalaciones, d) inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un periodo no superior a un año.

    Por su parte, el artículo 26 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo determinará las siguientes actuaciones:

    1. La obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivos comprobados.

    2. El cese de la actividad en horario nocturno en el caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en el caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas.

    3. La imposición de las sanciones a las que hubiere lugar.
  4. Esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, recuerda al Ayuntamiento de Zizur Mayor su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos afectados por el ruido procedente del local denunciado, adoptando todas aquellas medidas que sean precisas al efecto.

    En particular, sin perjuicio de otras medidas que estime adecuadas, recomendamos que se compruebe el nivel de aislamiento acústico del local y, en todo caso, de reiterarse nuevos episodios infractores, se proceda a adoptar medidas más expeditivas, valorando bien la oportunidad de decretar el cese de la actividad en horario nocturno o, incluso, la clausura temporal de aquel, bien la de clausurar los equipos e instalaciones relacionados directamente con la emisión del ruido.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Zizur Mayor su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos afectados por el ruido procedente del local denunciado, adoptando todas aquellas medidas que sean precisas y proporcionadas a tal efecto.

  2. Recomendar que se compruebe el nivel de aislamiento acústico del local y que, de reiterarse nuevos episodios infractores, se proceda a adoptar medidas más expeditivas, valorando la posibilidad bien de decretar el cese de la actividad en horario nocturno o la clausura temporal de aquel, bien de clausurar los equipos o instalaciones relacionados directamente con la emisión del ruido.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Zizur Mayor, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlos, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Zizur Mayor.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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