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Urbanismo y Vivienda
Tema: Falta de audiencia del propietario afectado en un expediente de modificación catastral
Exp: 09/11/U
Nº: 70
Urbanismo
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 13 de enero de 2009, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja frente al Ayuntamiento de Arakil.
Expone el interesado que, habiéndose seguido procedimiento de modificación catastral instado por otro particular, don [?], sin contar con su preceptiva conformidad, solicitó al Ayuntamiento que dejara sin efecto dicha modificación catastral, que implicaba una reducción de los metros asignados a su bajera.
Expresa que, a pesar de que el Ayuntamiento acordó acceder a su solicitud y dejar sin efecto la anterior modificación, lo cierto es que no ha llevado a efecto tal acuerdo, no habiendo tramitado ante el Departamento de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra la solicitud oportuna y no habiendo rectificado el recibo de la contribución territorial.
El interesado señala haber solicitado expresamente que se realice la actuación pertinente para dejar sin efecto la modificación catastral efectuada indebidamente, a pesar de lo cual el Ayuntamiento no ha actuado como debe.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento del Valle de Arakil un informe sobre la cuestión planteada.
El informe solicitado ha sido recibido en esta Institución con fecha 31 de marzo de 2009 y en el mismo se hace constar lo siguiente:
Ha de tenerse en cuenta que el Catastro es un Registro de carácter fiscal, lo cual implica que la realidad física de la bajera no se ha visto alterada, aunque sí su consideración a efectos fiscales.
El Ayuntamiento es la Administración competente para la actualización de los datos del Catastro, siendo la aprobación definitiva competencia del Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra. Éste, en caso de apreciar cualquier tipo de defecto en los expedientes de modificación catastral, requiere al Ayuntamiento la subsanación, cosa que no ocurrió en el expediente que ha motivado la queja.
Ha de comenzar por señalarse que el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En este mismo sentido, el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
A la vista de la documentación de que disponemos, apreciamos que, en relación con el asunto sobre el que versa la queja, don [?] presentó, con fecha 30 de septiembre de 2008, una solicitud de rectificación catastral dirigida al Ayuntamiento. El interesado tiene derecho a que se resuelva y sobre la misma y se le notifique formalmente la decisión que se adopte. Tal derecho, y el correlativo deber de la Administración, es independiente de cuál haya ser el contenido de la resolución, esto es, del fondo del asunto.
Con independencia de lo anterior, hemos de pronunciarnos sobre el asunto de fondo que ha generado la controversia, que, como se ha dicho, emana de la pretensión del autor de la queja de que se rectifique una modificación catastral previamente realizada y que, sin su intervención en el procedimiento, derivó en una alteración de la superficie de una parcela suya.
Efectivamente, como señala el Ayuntamiento, el Catastro es un registro de naturaleza fiscal y, por supuesto, no incide sobre la realidad física de la bajera ni sobre la titularidad civil de la misma. Sin embargo, tal constatación no es relevante a los efectos que aquí interesan. Más allá de cuáles sean los efectos de un registro de esta naturaleza, es claro que el mismo ha de acomodarse a la realidad física y jurídica de las parcelas y que el autor de la queja está perfectamente legitimado para instar a que la información catastral sobre su parcela responda a tal realidad. Así se desprende con nitidez de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
El origen de la queja se sitúa en un procedimiento de modificación catastral que se tramitó a instancia de otro ciudadano y que concluyó en una reducción de los metros asignados a una bajera del Sr. [?]. Tal modificación fue detectada por éste a raíz del giro de la contribución urbana.
En relación con los expedientes de modificación catastral, la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, exige que se conceda audiencia a los interesados, conforme a lo señalado en la legislación general del procedimiento administrativo común, a efectos de que los titulares afectados se pronuncien de forma inequívoca sobre la modificación instada. Se trata ésta de una previsión que recuerda lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que responde a las exigencias del principio de contradicción que ha de regir todo procedimiento administrativo.
Además, y en conexión con lo anterior, la citada Ley Foral prescribe que no se tramiten solicitudes de modificación cuando de la información incorporada al expediente se ponga de manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil, por existir oposición de los titulares inscritos. En tal caso, se mantendrá la situación existente, salvo sentencia judicial firme del orden jurisdicción civil o acuerdo entre todos los afectados.
A tenor de la información de que disponemos, en el expediente de modificación que ha motivado la reacción del autor de la queja, se obviaron tales cautelas y se alteró la situación catastral de una parcela del interesado sin su participación en el procedimiento. Así se desprende también del informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento, de 30 de octubre de 2007, en el que se hace constar lo siguiente:
"En el ejercicio 2006 se tramitó modificación catastral referida a bajera en Colonia San Miguel que afectó a parcela de Don [?] no constando la conformidad de éste en el expediente. En consecuencia y conforme a lo establecido en la nueva Ley de Riqueza Territorial en caso de no constar la conformidad del particular afectado debe devolverse la solicitud de modificación catastral al interesado".
Por lo expuesto, la modificación catastral se realizó sin tener en cuenta el derecho del autor de la queja, titular de una parcela afectada, a participar en el procedimiento y a oponerse a aquélla.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Ayuntamiento del Valle de Arakil su deber legal de dar cumplimiento a los arts. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, resolviendo en tiempo y forma sobre las solicitudes que formulen los ciudadanos.
Recomendar a dicho Ayuntamiento que realice las actuaciones pertinentes para rectificar la modificación tramitada.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Valle de Arakil para que notifique a esta Institución la aceptación de esta resolución, y las medidas a adoptar en relación con la misma, o, en su caso, para que informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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