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Resolución 70/2007, de 5 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

05 junio 2007

Bienestar social

Tema: Disconformidad con la negativa de proporcionarle un servicio de transporte adaptado y asistido debido a la limitación de rutas

Exp: 07/71/B

: 70

Bienestar Social

ANTECEDENTES

1. Con fecha 23 de febrero de 2007 doña [?] presentó ante esta institución una queja relativa a la falta de prestación a su hijo, que padece una discapacidad motora total, del servicio de transporte asistido.

Exponía la persona autora de la queja que el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud le había concedido a su hijo una plaza en un centro de día para personas con discapacidad situado en [?]. Habida cuenta de que viven en [?] y de que su hijo únicamente puede desplazarse en un vehículo apto para transportar una silla de ruedas, solicitaron al citado Departamento que se prestara el servicio de transporte asistido, desde el domicilio hasta el centro asistencial.

Sin embargo, por parte de la Administración se le había hecho saber que el servicio, que lo presta Cruz Roja, entidad perceptora de una subvención otorgada por el referido Departamento, no podía ser prestado en las condiciones demandadas, en tanto no se reorganizara el servicio o se ampliaran las rutas con un nuevo vehículo.

Considera doña [?] que se está produciendo una discriminación por razón del lugar de residencia, por cuanto la imposibilidad de acceder al servicio se debe a que reside en [?], de tal modo que si viviera en otra localidad, como Pamplona o Estella, no se daría el problema reseñado.

2. Solicitado informe al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, por parte de éste se manifiesta lo siguiente:

a) Que la prestación del programa de transporte adaptado y asistido no es un servicio propio del Instituto Navarro de Bienestar Social, sino de Cruz Roja, con quien la Administración mantiene una relación subvencional, plasmada en la suscripción del correspondiente convenio de colaboración.

b) Que, de acuerdo con el convenio suscrito, la Administración se limita a informar acerca de la idoneidad de los posibles usuarios, siendo a cargo de Cruz Roja la gestión del servicio, la organización del trabajo diario de la red de transporte, la planificación de turnos, rutas, la provisión y adecuación de vehículos, etc.

c) Que, habiéndose adjudicado al hijo de la persona autora de la queja, una plaza en el centro de día [?], situado en [?], y una vez se solicitó la prestación del servicio de transporte asistido, desde el Instituto Navarro de Bienestar Social se informó acerca de la imposibilidad de atender las necesidades del interesado, ante la carencia de medios de Cruz Roja para prestarlo con los medios, rutas y horarios actualmente disponibles.

d) Que desde el Instituto Navarro de Bienestar Social se han llevado a cabo numerosos contactos con Cruz Roja, con la finalidad de encontrar una solución a la situación, sin que ésta haya sido posible hasta el momento.

ANÁLISIS

1. Con carácter preliminar, ha de precisarse que, aun cuando el servicio de referencia esté prestado en la actualidad por la iniciativa privada, a través de una entidad a la que la Administración subvenciona (no estamos, pues, ante la prestación de un servicio público stricto sensu), la intervención de esta institución esta plenamente justificada. Y ello por cuanto el contenido de la queja no se dirige a criticar la actividad desarrollada por Cruz Roja, sino a censurar la falta de respuesta de la Administración, a la que el ordenamiento jurídico atribuye la función de tutela de derechos públicos subjetivos, ante una necesidad como la descrita.

2. Dispone el artículo 48 de la Constitución que ?l os poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos?.

El precepto no es sino una especificación de lo establecido por el artículo 9.2 de la Norma Fundamental, de acuerdo con el cual ? corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social?.

Habida cuenta de que estamos en el campo de los principios rectores de la política social y económica, la medida de las obligaciones de los poderes públicos, de la Administración de la Comunidad Foral en este caso, ha de determinarse a partir de lo dispuesto en las leyes.

Por ello, ha de examinarse, en primer lugar, lo dispuesto en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales. Aunque en la misma pueden encontrarse mandatos (por todos, garantizar el derecho universal de acceso a los servicios sociales), objetivos (promover la autonomía personal, familiar y de los grupos; atender las necesidades derivadas de la dependencia) o principios (universalidad, responsabilidad pública, igualdad, promoción de la autonomía personal) relacionados con el contenido de la queja, no existe precepto legal que obligue a la Administración a garantizar, en todo caso y situación, una prestación concreta como la pretendida.

A la misma conclusión se llega mediante el análisis de lo establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En definitiva, en la medida en que no existe ley que obligue a la Administración de la Comunidad Foral a garantizar el transporte de personas con minusvalía a los centros en que los mismos hayan de ser atendidos, esta institución no puede entender lesionado o vulnerado el derecho a la prestación de servicios sociales a que se refiere el artículo 48 de la Constitución.

3. Tampoco ha de estimarse que el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud esté vulnerando el principio de igualdad o de no discriminación por el hecho de financiar, mediante el otorgamiento de subvenciones, un servicio como el prestado por Cruz Roja, insuficiente para atender una demanda como la de la autora de la queja.

El artículo 14 de la Constitución prohíbe la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Con términos análogos, el artículo 6 de la Ley Foral de Servicios Sociales establece el derecho de los destinatarios a acceder a los servicios en condiciones de igualdad, sin discriminación por razón de lugar de nacimiento, idioma, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, edad, discapacidad, religión, ideología, opinión o cualquier otra condición personal o social.

En el presente expediente, manifiesta doña [?] que, de vivir en una población mayor, tendría acceso al servicio prestado por Cruz Roja y que, por el contrario, al residir en [?], se ve limitado el derecho.

Ciertamente, en la medida en que el servicio financiado por la Administración se presta a través de la organización de rutas y en tanto en cuanto, supuesta la limitación de recursos, éstas no alcanzan a todas las localidades de Navarra, puede producirse el efecto denunciado.

Sin embargo, para acoger la tesis de la infracción del principio de no discriminación, habría que partir de la premisa de que las facilidades de acceso a los servicios públicos o, como en este caso, a servicios fomentados por los poderes públicos, han de ser independientes del lugar de residencia del destinatario. Y tal premisa, por imposible, ha de descartarse. Una cosa es que la Administración haya de tender a posibilitar que los servicios sean igualmente accesibles para todos y otra bien distinta que, supuesto un servicio determinado, con sus limitaciones o su localización, la mayor onerosidad que el acceso al mismo acarree para unos que para otros implique una vulneración del principio de igualdad o de no discriminación.

4. Lo expuesto hasta este momento, es decir, la no vulneración de derechos constitucionales, no es óbice para que esta institución considere que, en relación con el contenido de la queja, los mecanismos de protección y garantía de los derechos de los ciudadanos sean mejorables.

La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, tiene por objetivo ?así se desprende de su exposición de motivos- intensificar el nivel de protección de los derechos de los ciudadanos en el acceso a servicios sociales. En relación con ello se establecen diversos objetivos (artículo 2) y principios rectores (artículo 5) del sistema de servicios sociales de la Comunidad Foral, los cuales han de orientar la actuación de los poderes públicos. Entre tales principios, encontramos los de universalidad, responsabilidad pública, igualdad y promoción de la autonomía personal, innegablemente relacionados con el contenido de la queja.

Para hacer efectivos tales principios, se establecen, como instrumento fundamental, las carteras de servicios sociales. En particular, la de ámbito general determinará el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales de aplicabilidad a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Por ello, resultando obvia la conexión entre los servicios prestados a personas con discapacidad en centros de día y el de transporte hasta tales centros, este Defensor del Pueblo de Navarra entiende procedente sugerir que éste sea incluido en la cartera de servicios sociales de ámbito general. Ello sin prejuzgar cuál deba ser el modo de gestión o la relación jurídica entre la Administración y, en su caso, la entidad que preste efectivamente el servicio, circunstancias éstas que al Departamento le corresponderá determinar.

Por otro lado, es perfectamente dable que, dependiendo de cuál sea la demanda del servicio y los recursos de que disponga éste, determinados ciudadanos, como el hijo de la persona autora de la queja, vean insatisfechas, al menos temporalmente, sus solicitudes de prestación del servicio de transporte. Y, ciertamente, es factible que la limitación afecte especialmente a personas que, como el interesado, vivan en el medio rural, alejadas de los centros a que han de acudir a recibir asistencia.

Ante tales situaciones, con la finalidad de posibilitar que cualesquiera personas con discapacidad puedan acudir a los centros donde son atendidos, procede sugerir el establecimiento de una nueva prestación, de naturaleza económica, destinada a aquéllos que, como el interesado, ven limitada la prestación asistencial por la imposibilidad de acceder al servicio de transporte.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la institución,

RESUELVO:

1º. Entender que el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud no ha vulnerado ningún derecho protegido por el ordenamiento jurídico vigente.

2º. Sugerir a dicho Departamento que incorpore el servicio de transporte adaptado y asistido a la cartera de servicios sociales de ámbito general, así como que establezca una prestación económica destinada a situaciones como la de la queja y otras análogas, vinculada a posibilitar el transporte en los casos en que no quepa acceder al servicio prestado o financiado por la Administración.

Todo ello se entiende sin perjuicio de que pueda establecerse la obligación de los usuarios de participar en la financiación.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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