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Bienestar social
Tema: Imposibilidad de compatibilizar ayuda domiciliaria y prestación residencial durante el tiempo de tramitación del expediente.
Exp: 10/765/B
Nº: 7
Binestar Social
Con fecha 7 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], en representación de su madre, doña [?], por el que formulaba una queja relativa a la imposibilidad de percibir, de forma sucesiva, dos prestaciones en materia de dependencia.
Exponía en el escrito de queja que su madre, doña [?], tiene reconocida la condición de dependiente desde el mes de septiembre de 2009. Al acudir al Servicio Social de Base de Villava, para la elaboración del Programa de Atención Individualizada, manifestó su interés por acceder a una plaza residencial concertada. No obstante, habida cuenta de que ello podría demorarse durante varios meses, y ante la necesidad de atención inmediata de la citada señora, la autora de la queja interesó que, entre tanto, se le concediera una ayuda económica para la obtención de cuidados en el domicilio.
Según expresaba, en el Servicio Social de Base se le informó de que no era posible acceder a su pretensión y, por lo tanto, tramitar una solicitud de ayuda en la forma pretendida. En este sentido, se le señaló que, de acuerdo con la legislación en materia de dependencia, una y otra prestación son incompatibles, de tal modo que no podía solicitar ambas en el momento de elaborar el Programa de Atención Individualizada.
Expresaba la autora de la queja que, disconforme con el criterio manifestado, consultó el asunto con la Sección que gestiona estas prestaciones en la Agencia Navarra de la Dependencia, donde se le ratificó lo expuesto en el Servicio Social de Base, con el mismo argumento de la incompatibilidad de ambas prestaciones.
Señalaba la interesada que, visto que el ingreso en una plaza residencial concertada se demoraba, accedió, en abril de 2010, por vía privada, a una plaza en un centro residencial de Artajona (posteriormente, en junio de este año se le concedió la plaza concertada en este mismo centro).
Expresaba su queja por cuanto, en el tiempo que medió desde el reconocimiento de dependencia y elaboración del Programa de Atención Individualizada, hasta el ingreso en un centro residencial, hubo de contratar un servicio de atención domiciliaria, sin que se le permitiera tramitar una solicitud de ayuda, con el referido argumento de la incompatibilidad de una y otra prestación.
Con fecha 26 de noviembre de 2010, tuvo entrada el informe emitido por el Ayuntamiento de Villava, en el que se expone lo siguiente:
“Con fecha 21 de enero de 2010, Dña. [?], en representación de su madre, Dña. [?], acude al Servicio Social de Base de Villava, Ezkabarte y Olaibar para la elección del Programa de Atención Individualizada.
Antes de llegar a esta fase, esta persona había realizado la petición de valoración de Dependencia a la Agencia Navarra para la Dependencia a través del Centro de Salud de Villava, que estaba asesorando a esta familia.
Señalar que en materia de Dependencia, el Ayuntamiento de Villava sólo es competente en lo que respecta al Servicio de Atención Domiciliaria municipal; el resto de prestaciones y servicios son competencia del Gobierno de Navarra, a través de la Dirección General de Asuntos Sociales y de la Agencia Navarra para la Dependencia.
Cuando acude al Servicio Social de Base de Villava y a través del PIA, se generan todas las opciones a las que Dña. [?] tiene derecho por su condición de persona dependiente, su hija manifiesta su interés y elige la opción de plaza residencial concertada.
Se le informa de que no es posible acceder a las dos prestaciones que desea (prestación económica para cuidados en el entorno familiar y atención residencial permanente) y este es un criterio de la Agencia Navarra para la Dependencia, sobre la compatibilidad de ambas prestaciones.
Manifiesta el tiempo que lleva cuidando a su madre, la sobrecarga que ello supone para toda su familia, máxime con dos niños pequeños y un hijo adolescente y las dificultades para conciliar vida familiar, laboral y atender a los cuidados necesarios de una persona que precisa atención las 24 horas del día.
La persona dependiente estaba valorada desde el 18 de de septiembre de 2009 y hasta junio de 2010, la ANDEP no le concede la plaza concertada.
Desde que fue valorada la persona dependiente hasta que recibió el servicio demandado pasaron casi diez meses, dicha familia hubo de contratar un servicio de atención domiciliaria sin recibir prestación económica alguna; esto no parece razonable y nos genera la duda desde cuándo se genera el derecho de la persona dependiente, desde su valoración de dependencia o desde el PIA (Programa individual de atención).
Consideramos razonable su queja y así lo manifestamos a la Defensoría del Pueblo de Navarra”.
Con fecha 7 de diciembre de 2010, tuvo entrada el informe emitido por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, en el que se hace constar lo siguiente:
“Tal como se expone es su escrito, doña [?], con grado de dependencia reconocido con efectos septiembre de 2009, acudió al Servicio Social de Base de Villava para la elaboración del Programa de Atención Individualizada que le permitiera el acceso a los recursos idóneos para su situación.
Doña [?] refiere haber manifestado su interés por acceder a plaza residencial permanente. Expuso, en este sentido, el deseo de percibir una prestación económica para cuidados en el entorno familiar hasta que la misma se hiciera efectiva. Sin embargo, tanto el Servicio Social de Base como la Sección de Coordinación de Prestaciones que tramita el Programa Individual de Atención le explicaron la imposibilidad de optar, en un mismo programa, por prestaciones incompatibles entre sí.
Debe, en este sentido recordarse que el concepto de Programa Individual de Atención queda regulado en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, artículo 29, como la determinación de las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades del usuario, de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta, y en su caso, elección entre las alternativas propuestas del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le represente.
Quedó manifiesto en la tramitación del Programa Individual de Atención, y así lo expresa la interesada en su recurso, que la intervención más adecuada era la atención residencial permanente.
De acuerdo con los plazos establecidos en la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General y en el Decreto Foral 6/2009, de 19 de enero, que por el que se regulan los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de las personas en situación de dependencia, la Agencia Navarra para la Dependencia tramitó la solicitud de Valoración de septiembre de 2009 y resolvió el programa individual de atención.
En el mes de abril de 2010, la interesada ingresa, de forma privada en el Centro Residencial de Artajona. Se le abona por esta razón prestación vinculada a servicio con efectos de esa fecha.
Poco tiempo después, concretamente el 6 de julio de 2010, se concierta la misma plaza en que se encuentra.
Además, y a requerimiento de la interesada, la Sección de Servicios de la Agencia Navarra para la Dependencia atiende, en el mes de octubre de este año, traslado de Centro Residencial, a [?], igualmente a plaza concertada.
Entendemos que la interesada, Doña [?], ha sido adecuadamente atendida con respecto a las prestaciones de la dependencia. El Programa Individual de Atención procura encontrar la combinación de servicios y/o prestaciones más adecuada para el usuario, de acuerdo a su situación de dependencia, a su situación social y a su situación económica, siendo este, obviamente, el criterio seguido en el caso que nos ocupa”.
Como ha quedado reflejado, la autora de la queja, en representación de su madre, con dependencia reconocida con efectos de septiembre de 2009, manifiesta su disconformidad con el hecho de que se le impidiera optar, a la hora de tramitar el Programa Individualizado de Atención, por la percepción sucesiva de dos prestaciones del sistema.
En este sentido, consideraba que, dada la situación de su madre, lo más conveniente era acceder a una plaza residencial concertada (opción esta que escogió). No obstante, consciente la interesada de que la concesión de este servicio público podía demorarse, pretendió que, entre tanto, se le concediera una ayuda económica para cuidados en el entorno familiar.
Ante la negativa a tramitar su solicitud de este modo, la interesada hubo de procurarse la atención domiciliaria durante varios meses, sin recibir ayuda alguna.
Esta situación se prolongó hasta abril de 2010, fecha en la que, de forma privada, ingresó en un centro residencial ubicado en Artajona. Con esta fecha de efectos –la de abril de 2010-, la interesada comenzó a percibir las prestaciones del sistema (prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, primero, y servicio residencial concertado, después, a partir de julio de 2010).
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, regula el Programa Individual de Atención, en el que “se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos para su grado y nivel, con la participación, previa consulta, y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le represente”.
La concesión de una plaza residencial concertada y la ayuda económica para cuidados en el entorno familiar (prestaciones que interesó la autora de la queja) son, efectivamente, incompatibles. Pero tal incompatibilidad ha de referirse a la recepción simultánea de una y otra prestación del sistema.
Ninguna razón de fondo existe para que dichas prestaciones no puedan recibirse de forma sucesiva y, de hecho, no son pocos los casos en que así sucede (personas dependientes que vienen siendo atendidas y recibiendo ayudas en su domicilio y, posteriormente, por la evolución natural de la situación personal y familiar, ingresan en un centro residencial). En estos supuestos, será el momento en que se acceda al servicio residencial el determinante de la extinción de la anterior prestación y concesión de la nueva, por devenir la incompatibilidad (no, por lo tanto, el de revisión del programa individual de atención que precederá a este cambio en la prestación).
La peculiaridad del caso que aquí ocupa se da por cuanto dicho planteamiento se realiza en el momento de elaborar por vez primera el programa individual de atención, de tal forma que lo que pretendía la interesada era el acceso a una plaza residencial concertada (a la que tenía derecho) e, incidentalmente, entre tanto no pudiera acceder a dicha plaza, una ayuda económica para cuidados en el entorno familiar (a la que también tenía derecho). Y tal pretensión, desde luego, no puede calificarse de irracional, en tanto en cuanto la primera prestación puede depender de que existan plazas adecuadas disponibles (rigiendo, además, el principio de proximidad consagrado por la Ley Foral de Servicios Sociales) y, en definitiva, de que se le reconozca el derecho de acceso a un servicio público, cosa que, como prueba el expediente, puede demorarse en el tiempo.
La interpretación que sostiene la Agencia Navarra para la Dependencia, en cuya virtud no cabe formalizar una solicitud en tales términos, resulta, a nuestro juicio, muy rigurosa, pues, como se ha dicho, la incompatibilidad de una y otra prestación ha de referirse al mismo periodo de tiempo y no a sucesivos. Y, además, tal interpretación acaba por producir resultados distintos en supuestos que son esencial y materialmente iguales, como el señalado antes por contraste (persona dependiente que, primero, accede a la ayuda económica para atención en el domicilio y, tras revisión del programa individual de atención, ingresa en un centro residencial).
No aprecia esta Institución que el legislador se oponga a que el programa Individual de atención se tramite del modo pretendido (con una pretensión principal y otra incidental). Más bien al contrario: lo que se persigue es buscar las soluciones más adecuadas en cada momento para hacer efectivos los derechos de las personas en situación de dependencia, lo cual, a nuestro juicio, ha de llevar aparejado un margen de flexibilidad a la hora de formular las propuestas de atención más idóneas.
En las fechas en que sucedieron los hechos, (el reconocimiento de la situación de dependencia es de septiembre de 2009), los efectos económicos de las prestaciones del sistema se retrotraían a tal fecha –decimos lo anterior, por cuanto esta situación ha variado a partir de 1 de junio de 2010-.
A la fecha de dicho reconocimiento, la interesada tenía derecho a una y otra prestación del sistema, por lo que entendemos de justicia que se le reconozca la ayuda económica para cuidados en el entorno familiar, con efectos de septiembre de 2009 y hasta abril de 2010, fecha en que se ingresó en una residencia privada y a partir de la cual entraron en juego otras prestaciones del sistema (ayuda económica vinculada al servicio de atención residencial hasta julio de 2010 y concesión de plaza concertada de atención residencial a partir de esta fecha).
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Sugerir al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, que estudie adoptar las medidas oportunas para que, en la elaboración del Programa Individual de Atención, puedan articularse pretensiones incidentales a la principal, supuesto que esta última, especialmente si se trata de la concesión de un servicio, puede demorarse en el tiempo.
Recomendar a dicho Departamento que, en el concreto caso analizado, por las circunstancias del mismo, conceda a la madre de la autora de la queja la ayuda para la obtención de cuidados en el entorno familiar que hubiera correspondido a su situación de dependencia, en la cuantía que proceda y por el tiempo que medió entre la fecha del reconocimiento de la situación (septiembre de 2009) y la de efectos iniciales del abono de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial (abril de 2010).
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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