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Resoluciones

Resolución 7/07 del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que inadmite la queja formulada por D [?], con domicilio en C/ [?], de Pamplona.

17 abril 2007

Sanidad

Tema: Discrepancia con el contenido de informes médicos

Exp: 07/109/S

: 7

Sanidad

Don [?] ha presentado el 28 de marzo de 2007 una queja en la que expone que no comparte el contenido de algunos informes médicos, incluidos en su historia clínica.

ANTECEDENTES

La queja se sustenta en el informe emitido. el 21 de junio de 2006, por la Sección de Coloproctología del Hospital Virgen del Camino, que el Sr. [?] considera incompleto y no exhaustivo.

Relata el interesado los tres principales desacuerdos, a saber:

  1. -Que en el informe sólo se menciona que sufre estreñimiento cuando también padece incontinencia por parálisis de colón.
  2. - Que en el informe no se menciona que la cápsula de marcador de tránsito de colón falló al igual que no ha funcionado el neuroestimulador de raíz sacra izda.
  3. - Y que no se menciona el trastorno adoptivo depresivo que padece por sus problemas de colón, en el que se trata en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen del Camino.

Y termina, manifestando que sus apreciaciones son fundamentales para que se pueda valorar adecuadamente el grado de invalidez que presenta, puesto que las secuelas, que se derivan de su estado, le impiden vivir con decoro.

En el expediente hemos constatado que idéntica queja a la presentada en esta Institución fue remitida, el 24 de agosto de 2006, a la oficina de ?Atención al Paciente? del Centro de Consultas ?Príncipe de Viana?, del Servicio Navarro de Salud.
La contestación a la queja fue a través de un informe complementario, fechado el 11 de septiembre de 2006, emitido por el Jefe de Sección de Coloproctología del Servicio de Cirugía del Hospital Virgen del Camino, en el que manifiesta: ?que el informe, emitido el 21 de junio de 2005, correspondiente a la revisión realizada con fecha 9 de junio de 2005, es un informe correcto y completo, que incluye los datos de la anamnesis y todos los resultados de los estudios solicitados?

Y en relación a los tres desacuerdos, arriba señalados, contesta :

  1. - Que en la historia solo se recoge como síntomas una urgencia defecatoria y cierto ensuciamiento, en la revisión de 20 de octubre de 2005. En las posteriores revisiones no se refleja dicha incontinencia y solo se recoge el problema del estreñimiento.
  2. - Que el resultado de la velocidad de tránsito realizada con marcadores, incluido en el informe de 11 de septiembre de 2006, ya se le informó al paciente en la consulta de 30 de Diciembre de 2005, proponiéndole la posibilidad de realizar una neuroestimulación de raíces sacras. La prueba fue realizada, así como la revisión de la misma para evaluar resultados, no habiéndose obtenido ninguna mejoría por lo que se retira el electrodo de prueba.
  3. - Que en ninguna revisión está recogido el ?trastorno adaptivo depresivo?, por lo que si tiene dicho problema corresponde emitir el informe el Psiquiatra, no a ellos.

Esta Institución constata que la fecha del informe, que ha originado la queja, no coincide en la exposición de Osasunbidea (21 de junio de 2005) y en la del Sr. Martínez Martín (21 de junio de 2006). Diferencia de año que no tiene relevancia para nuestro estudio.

ANÁLISIS

En primer lugar, esta Institución considera que no es necesaria una petición de informe a la administración sanitaria, puesto que su opinión queda muy clara en el informe complementario, de 11 de septiembre de 2006, o contestación a la queja ante ?Atención al Paciente,? emitido por la Sección de Coloproctología del Servicio de Cirugía del Hospital Virgen del Camino.

En segundo lugar, entrando en el fondo del asunto, nos encontramos con que el contenido de la historia clínica no es compartido por el paciente, titular de la misma.

El contenido de la historia clínica de cada paciente se encuentra regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que en su artículo 15.2 señala. ?La historia clínica tendrá como fin primordial facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud?.

Y en el apartado 3 del citado artículo: ?La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella?

En el mismo sentido la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, de derechos del paciente a la información y a la historia clínica, faculta, exclusivamente a los médicos y demás profesionales asistenciales para la elaboración de la historia clínica, destinada a garantizar una asistencia adecuada al paciente.

Concretamente el art. 13.4 de la citada Ley señala: ?Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial...?

Si se producen las circunstancias, como en el caso que nos ocupa, de no conformidad con el contenido del informe sobre su historial clínico, el paciente puede hacer uso, como así se ha hecho, de la queja o reclamación ante el Servicio de Atención al Paciente, tal como nos posibilita el art. 3 del Decreto Foral 204/1994.

Y si tampoco nos convence la respuesta a la reclamación, podemos hacer uso del derecho que nos concede la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud a una segunda opinión facultativa sobre el proceso.

Derecho que ha sido garantizado por el art. 9.2 de la Ley Foral 10/1990, de Salud, y desarrollado para la asistencia especializada por el Decreto Foral 341/1998, de 3 de agosto.

Entendemos, por tanto, que del asunto que nos plantea no se deriva una actuación administrativa que sea contraria al ordenamiento jurídico o que no respete los principios constitucionales que está obligada a observar toda administración pública en su actividad.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1º Inadmitir la queja formulada por Don [?].

2º Notificar esta decisión a Don [?], señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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