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Resoluciones

Resolución 69/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/216), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

26 abril 2011

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad con tener que inscribirse a través de internet en una convocatoria de personal

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 21 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], por el que formulaba una queja relativa a la imposibilidad de inscribirse en una convocatoria de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por carecer de internet.

    Exponía que, con motivo de presentarse a una convocatoria para la provisión, mediante oposición, a unas plazas al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, acudió al Registro General de Navarra para tramitar la inscripción. Solicitada la instancia para inscribirse y la hoja de pago, le informaron que no disponían de ellas, y que, si deseaba presentarse, debía realizar la inscripción a través de internet.

    Manifestaba el interesado que, ante dicha contestación, solicitó una hoja de reclamación, por cuanto carece de ordenador e internet. El personal que le atendió le remitió a unas oficinas sitas en la calle Arrieta número 11. Una vez desplazado a dicha dirección, comprobó que no existía ninguna oficina.

    Refería el interesado que se sentía discriminado por no tener ordenador ni acceso a internet, y, a su juicio, la Administración debía tener a disposición de quien lo necesitase hojas de inscripción y hojas de carta de pago.

  2. Recibida la queja, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y le solicitó que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 12 de abril de 2011, se recibió la información solicitada.

ANÁLISIS

  1. La Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, de implantación de la Administración electrónica, encomienda al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra la función de velar por la efectividad de los derechos reconocidos a los ciudadanos en dicha Ley Foral, atender las quejas que se produzcan por la vulneración de dichos derechos, y efectuar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos públicos las sugerencias y propuestas pertinentes en la forma y con los efectos que se determinan en su Ley Foral reguladora.
  2. El autor de la queja manifiesta su disconformidad con tener que utilizar necesariamente los medios telemáticos para poder inscribirse en una convocatoria de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. A su juicio, dicha obligatoriedad resulta discriminatoria para aquellas personas, que, como él, carecen de ordenador y acceso a internet.

    Por parte del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, se argumenta que la propia convocatoria establece que la solicitud de inscripción y la carta de pago deben obtenerse a través de internet, y que no existe discriminación alguna para aquellas personas que no dispongan de acceso a internet, por cuanto pueden acudir a las Oficinas de Atención Ciudadana donde les realizarán los trámites necesarios para inscribirse.

  3. La Ley Foral 11/2007, de implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tiene como objeto promover la implantación de una Administración electrónica eficaz al servicio de los ciudadanos mediante la incorporación progresiva de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se consideren admisibles conforme al avance de la tecnología, en la tramitación de los procedimientos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, y en sus relaciones internas y externas.

    Señalan los artículos 2 y 22 de la citada Ley Foral que la implantación de medios electrónicos se efectuará progresivamente y estará sujeta a la previa aprobación de los correspondientes procedimientos administrativos incorporando las medidas adecuadas a la aplicación de los citados medios electrónicos.

    El artículo 3 prohíbe que el empleo de procedimientos administrativos electrónicos conlleve eliminación, reducción o condicionamiento indebido de los derechos reconocidos a los ciudadanos, entre ellos el de dirigirse a la Administración conforme al artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    El artículo 4 reconoce el derecho de los ciudadanos a no ser discriminados por la utilización de los procedimientos administrativos que apruebe la Administración. Reconoce también este precepto legal el derecho de los ciudadanos a formular peticiones, entablar pretensiones y acciones, subsanar defectos, practicar alegaciones, y formular reclamaciones y recursos contra los actos administrativos.

    Asimismo, dentro del procedimiento administrativo por medios electrónicos a instancia de parte, el artículo 23 incide en el derecho de libre acceso al procedimiento administrativo por medios electrónicos, señalando que cualquier persona física o jurídica que tenga legalmente la condición de interesada podrá iniciar y tramitar un procedimiento administrativo por medios electrónicos ante y en relación con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos.

    De lo anterior se deduce que, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, la posibilidad de los ciudadanos de utilizar los medios electrónicos es voluntaria (en el artículo 23 el legislador utiliza el verbo “podrá”). Es decir, el uso de la Administración electrónica es, como principio general, un derecho del ciudadano que este puede ejercitar a su voluntad, y solo es un deber para el ciudadano cuando la Ley lo imponga de modo diáfano.

  4. No obstante lo anterior, este principio general de la voluntariedad de los procedimientos administrativos electrónicos puede ser excepcionado conforme a la Ley en determinados supuestos y con la debidas condiciones. Así, el artículo 23.2 de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, dispone que “mediante Decreto Foral u Orden Foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer justificadamente la obligatoriedad de seguir determinados procedimientos administrativos electrónicos o de comunicarse con ella o sus organismos públicos utilizando únicamente medios electrónicos cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su dedicación profesional o su capacidad económica o técnica u otras razones, tengan garantizado el acceso y la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”.

    Por tanto, si bien es cierto que la utilización de medios electrónicos es, como principio general, voluntaria para los ciudadanos, la Ley admite que, en determinados supuestos, la Administración pueda establecer la obligatoriedad de realizar determinados trámites únicamente de forma telemática. Pero, en todo caso, el establecimiento de dicha obligación debe realizarse mediante Decreto Foral u Orden Foral en cuanto a la forma, y justificadamente en cuanto al fondo, esto es, explicitando la Administración las razones del porqué de ese deber u obligación de seguir el procedimiento administrativo electrónico.

    Desde luego que si la Administración de la Comunidad Foral de Navarra quiere establecer como único procedimiento de participación en un proceso selectivo para el acceso a la función pública (o para la contratación de personal a su servicio) el procedimiento administrativo electrónico, puede hacerlo, porque la Ley se lo autoriza. Pero si toma tal decisión, habrá de sujetarse a los requisitos y condiciones que le marca el artículo 23.2 de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril.

    Para que dicho empleo de medios electrónicos y telemáticos sea legal y no discriminatorio, en el acceso a la función pública, la Administración viene obligada o justificar las razones que le llevan a adoptar tal decisión para un colectivo de personas físicas, como lo pueden ser los aspirantes a funcionarios públicos o contratados al servicio de la Administración foral.

    Si se adopta tal decisión conforme a la Ley, dando las suficientes, objetivas y razonadas justificaciones, no considera esta institución que se produzca una discriminación para el acceso a la función pública, contraria al artículo 23.2 de la Constitución.

  5. En el informe remitido a esta institución por el Departamento de Presidencia se indica que es la propia convocatoria la que dispone que los modelos de solicitud y las cartas de pago se pueden obtener a través de internet. Sin embargo, tal indicación es tanto como reconocer que dicha obligatoriedad no se ha realizado a través de un Decreto Foral u Orden Foral, como exige el artículo 23.2 de la Ley Foral de implantación de la Administración electrónica. A ello se suma que, amén de su menor rango jerárquico, una convocatoria, por su carácter de acto singular, no puede explicitar las razones de la necesaria tramitación de las solicitudes por medios telemáticos.

    En definitiva, en este caso que examinamos, no se tiene constancia de que el Departamento haya satisfecho los requisitos que la Ley Foral demanda para establecer como mínimo y preceptivo el empleo del procedimiento administrativo electrónico con soslayo del procedimiento tradicional.

  6. En cuanto a la dirección facilitada al promotor de la queja por el personal de las oficinas del Registro General del Gobierno de Navarra, se trata de un error, tal como reconoce la Administración en el informe remitido, que ha podido producirse, lamentablemente por parte del empleado público. Por ello, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, pide excusas al ciudadano.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, su deber legal de establecer siempre por Decreto Foral u Orden Foral los procedimientos administrativos que deban realizarse utilizando únicamente medios electrónicos, explicitando las razones que justifiquen dicha obligación para el ciudadano.

  2. Sugerir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que, en el caso de que considere que la inscripción, y documentación necesaria para ello, en un proceso selectivo de personal se deba realizar mediante medios electrónicos, se establezca dicha obligatoriedad mediante Decreto u Orden Foral, y recomendarle, que entretanto se aprueba dicho Decreto u Orden Foral y se publica en el Boletín Oficial de Navarra, se admitan también las solicitudes y demás documentación necesaria para participar por medios no electrónicos en los procesos selectivos de acceso a la función pública o contratación de personal.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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