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Resoluciones

Resolución 68/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve una serie de quejas relativas al procedimiento de admisión de alumnos y alumnas en el Colegio [?].

20 abril 2011

Educación y Enseñanza

Tema: Procedimiento de admisión en el Colegio Maristas

Exp: 11/135/E, 11/166/E a 11/179/E y 189/E

: 68

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. En fechas próximas a la del acto de admisión de alumnos y alumnas en el Colegio [?], en el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil, se presentaron en esta institución dieciséis quejas relativas al resultado del procedimiento, identificadas con los números de referencia arriba indicados.

    Los padres y madres afectados hacían alusión en sus quejas a distintas cuestiones, que, a efectos sistemáticos, y dado que atañen al mismo procedimiento de admisión de alumnos, procede agrupar, haciendo constar, no obstante, que no todos los interesados se refieren en sus escritos a todos y cada uno de los aspectos a que se aludirá a continuación.

    Las cuestiones planteadas pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. Disconformidad con el criterio complementario de admisión que permite computar un punto por ostentar la condición de “hijo de antiguo alumno”, por considerar que resulta discriminatorio de forma injustificada.

    2. Distorsión en la aplicación del criterio complementario que prima la coincidencia entre el código postal del domicilio del solicitante y el del centro solicitado, por haberse producido empadronamientos que no se corresponden con la realidad del lugar de residencia de alumnos y alumnas admitidos. En este sentido, se aportan en algunas quejas datos sobre los empadronamientos en Sarriguren de niños nacidos en 2008, producidos en el periodo precedente al proceso de admisión, pidiéndose que se investiguen los habidos en el último trimestre de 2010 y enero y febrero de 2011.

    3. Trabas para acceder al expediente de baremación, expresando los interesados que resultó prácticamente imposible ver las puntuaciones realizadas, teniendo que conseguir la información al respecto de forma vaga e imprecisa.

    4. Necesidad de comprobación de las puntuaciones derivadas de la aplicación del criterio relativo a las rentas de la unidad familiar, a fin de que las tenidas en cuenta sean las percibidas durante el ejercicio fiscal anterior en dos años al natural en que se pide la plaza escolar, conforme a la declaración del I.R.P.F presentada junto a la solicitud; y de las puntuaciones asignadas por la existencia de hermanos en el centro escolar.

    5. Necesidad de ampliación de las plazas concertadas en el centro, habida cuenta de la cantidad de niños y niñas actualmente residentes en Sarriguren y que muchos de ellos no han tenido ninguna oportunidad real de acceder al mismo.
  2. Examinada la queja, a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó información al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, al Ayuntamiento del Valle de Egüés y a la Dirección del Colegio [?].

    Ha de precisarse que la petición de información al Ayuntamiento de Egüés se realizó en relación con la cuestión referente a los posibles empadronamientos no ajustados a la realidad residencial, y que la petición de información al Colegio se realizó en relación a la posible ampliación de plazas concertadas.

  3. Con fecha 1 de abril de 2011, se recibió en esta institución un informe emitido por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
  4. Con fecha 4 de abril de 2011, se recibió un escrito, suscrito por el Director del Colegio [?], en el que se manifiesta la postura contraria del centro a la apertura de una quinta línea para el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil. En este sentido, se señala que ello supondría un importante desequilibrio estructural y organizativo para el colegio, al estar el mismo dotado especialmente y diseñado laboralmente para cuatro líneas.

    Asimismo, se expresa que, aun cuando el centro tuviera tal voluntad, la concertación dependería también de que lo autorizara el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

  5. Con fecha 14 de abril de 2011, tuvo entrada el informe emitido por el Ayuntamiento del Valle de Egüés, en el que se expresa lo siguiente:

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado expuesto, son diversas las cuestiones planteadas en los expedientes referenciados, todas ellos atinentes al procedimiento de admisión en el Colegio [?], en el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil.

    Con carácter preliminar, ha de expresarse que la Ley Orgánica de Educación contempla, en su artículo 84, la posibilidad de que la oferta de plazas no se acomode plenamente a las preferencias de los padres y madres (“cuando no existan plazas suficientes”, se señala). En tal caso, la Ley ordena que se articule un procedimiento de admisión que garantice el derecho a la igualdad de todos, rigiendo los criterios de selección legalmente establecidos.

    De lo anterior se derivan dos ideas que, a modo de premisa, y por lo que interesa a este caso, esta institución estima pertinente subrayar:

    1. Por un lado, resulta inevitable que, si la demanda de los padres se concentra en un determinado centro por encima de las plazas ofertadas, puedan quedar expectativas insatisfechas, sin que haya en ello necesariamente una lesión de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

    2. Por otro lado, en el caso anterior, de superar la demanda de plazas a la oferta, la Administración educativa, en colaboración si fuera pertinente con otras instancias, ha de adoptar todas las medidas precisas para que el derecho a la igualdad en el acceso sea real y efectivo, reaccionando en todos aquellos supuestos en que el mismo se vea comprometido.
  2. Hecha la anterior consideración preliminar, procede analizar las distintas cuestiones planteadas por los interesados en el expediente.

    En primer lugar, ha de reseñarse que, en referencia a la vigencia del criterio complementario consistente en ostentar la condición de “hijo de antiguo alumno”, esta institución, con ocasión de anteriores quejas, ya manifestó al Departamento de Educación su posición contraria al mismo, recomendando la supresión de dicho criterio, así como, con carácter general, la fijación de criterios de admisión en disposiciones normativas (leyes y reglamentos) y respondiendo a razones objetivas y justificadas.

    La recomendación, incluida en la Resolución 30/2008, de 11 de marzo, del Defensor del Pueblo de Navarra (cuyo detalle y análisis puede consultarse en www.defensornavarra.com), no fue aceptada por el Departamento de Educación, habiendo sido objeto de inclusión en el correspondiente informe anual dirigido al Parlamento de Navarra.

    Por ello, sin perjuicio de ratificar esta institución su posición respecto a esta cuestión, no resulta pertinente emitir ahora una nueva recomendación acerca del asunto, ya tratado, habiendo ratificado el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra su postura favorable a la aplicación de este criterio.

  3. En lo que atañe a la cuestión relativa a los posibles empadronamientos habidos en Sarriguren sin ajustarse a la realidad de la residencia de los niños y niñas, con la presumible finalidad de obtener un beneficio en el proceso de adjudicación de plazas en el Colegio [?], esta institución ha de comenzar por señalar que es razonable que el procedimiento de admisión en centros escolares se articule a partir de la documentación que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es, en principio, apta para acreditar tal extremo, esto es, el certificado de empadronamiento (artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local).

    Ello no obstante, también ha de declararse que, cuando, bien por denuncias de ciudadanos afectados, bien por comprobaciones administrativas, se detecten elementos indiciarios de que se hayan producido empadronamientos en discordancia con la realidad residencial, es exigible que la Administración educativa, en cuanto ha de velar por la legalidad del procedimiento y por la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el proceso de admisión, realice, contando con la colaboración de otras instancias administrativas, si fuera pertinente, todas las actuaciones precisas para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, revisión del acto de admisión. En definitiva, la Administración educativa viene obligada a evitar todas aquellas actuaciones de los interesados que puedan indebidamente, en beneficio propio y perjuicio de terceros, comprometer la efectividad del citado principio de igualdad, adoptando las medidas restauradoras de la legalidad, en su caso, procedentes.

    En el procedimiento de admisión que aquí ocupa, además de los datos de empadronamientos de niños nacidos en 2008 a que se refieren los interesados, que podrían revelar una incremento de los habidos en el periodo precedente al proceso de admisión, conoce esta institución, así como el Departamento de Educación y el Ayuntamiento de Egüés, que se han denunciado algunos casos concretos, aportándose, de forma documentada, indicios sólidos de la discordancia mencionada.

    En relación con este extremo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 15 de la Ley de Bases de Régimen Local impone a toda persona la obligación de inscribirse en el Padrón del municipio en que resida habitualmente, y que el artículo 17.2 de la misma Ley exige a los Ayuntamientos que realicen las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos en estos concuerden con la realidad. No existe, pues, en modo alguno, una facultad o derecho del ciudadano para empadronarse allí donde le convenga, sino un deber de hacerlo allí donde resida efectiva y habitualmente. Y, en correlación con tal deber, una potestad administrativa de investigación que, en cuanto tal, ha de ejercerse obligatoriamente siempre que lo demande el interés público.

    Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta institución estima que la petición formulada por los autores de la queja es plenamente razonable y, en modo alguno, desproporcionada.

    Por ello, recomendamos al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento del Valle de Egüés que, atendiendo a la petición de los interesados, y coordinando sus actuaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, investiguen, en relación con los niños nacidos en 2008 y participantes en el procedimiento de admisión que nos ocupa, los empadronamientos producidos en Sarriguren en el último trimestre de 2010 y en los meses de 2011 precedentes al proceso, velando por la concordancia entre la inscripción en el Padrón y la realidad residencial, y, de ser pertinente, revisando el acto de admisión en el Colegio [?].

  4. Por lo que respecta a la opacidad y trabas denunciadas en cuanto al acceso el expediente, y aunque no puede constatar esta institución cómo se produjeron los hechos, procede recordar a la Administración el deber legal de facilitar a los interesados toda aquella información que sea relevante en orden a la defensa de sus derechos o intereses legítimos en el procedimiento, sugiriendo al Departamento de Educación que haga extensivo el recordatorio a los centros educativos que gestionen los procesos de admisión.

    Evidentemente, en procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, existen intereses contrapuestos, razón por la cual las decisiones afectadas respecto a unos afectan también a los demás.

    Por ello, tal y como se señala en el informe emitido por el Departamento de Educación, es exigible que los interesados tengan derecho a acceder a la puntuación otorgada por el centro en relación con cada uno de los criterios establecidos.

    Y, a criterio de esta institución, también tienen derecho los interesados a acceder a los documentos que, formando parte del expediente, determinen tal puntuación, pues, en otro caso, difícilmente cabe ejercer fundadamente el derecho a oponerse al resultado. Todo ello sin perjuicio de que, si los hay, puedan obviarse aquellos datos personales que resulten irrelevantes en orden a la defensa de los derechos de unos y otros.

    En definitiva, en un procedimiento de estas características, ha de conjugarse el derecho a la protección de datos de carácter personal con los derechos de acceso al expediente y oposición al resultado, de tal modo que la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal no puede erigirse en obstáculo infranqueable para la obtención de cualesquiera documentos, habiendo de ponderarse unos y otros derechos e intereses. En este sentido, procede recordar que, aunque el principio general que disciplina el tratamiento y comunicación de datos en la citada Ley Orgánica es el del consentimiento del afectado, este queda dispensado en los supuestos en que así lo prevea la ley y, en concreto, en lo que atañe al ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbitos de sus competencias (artículo 6.2), y cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo implique la comunicación [artículo 11.2.c)].

    En el ámbito de los procedimientos de adjudicación de recursos públicos o concertados por las Administraciones públicas, como es el del caso, la participación en los mismos lleva aparejada, en criterio de esta institución, la carga de la posible transmisión de determinados datos personales, en lo que sea necesario y relevante, reiteramos, para garantizar los derechos de otros a articular la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

  5. En lo que atañe a las comprobaciones solicitadas en el apartado d) del primero de los antecedentes (puntuación asignada en función de las rentas de de la unidad familiar, conforme a la correspondiente declaración del I.R.P.F., y puntuación asignada por la existencia de hermanos en el centro escolar), procede recomendar al Departamento de Educación que acceda a tal pretensión y que realice la consiguiente verificación.

    Tal verificación es razonable en cualquier caso por parte de la Administración educativa, encargada de velar por la legalidad del procedimiento de admisión, pero, con mayor razón, si, como se desprende del informe emitido por el Departamento de Educación, este entiende –reiteramos que no lo compartimos, por lo expresado en la anterior consideración-, que los interesados no pueden acceder a aquellos documentos que contienen datos personales.

    Finalmente, piden la mayor parte de los interesados la ampliación de plazas en el centro, para dar así cabida a la demanda.

    A este respecto, aun comprendiendo la legítima pretensión de los padres y madres, no existe un derecho subjetivo público reconocido por la Ley a que se proceda en tal sentido. La ampliación de plazas depende de que coincidan las voluntades de la entidad titular del colegio (que cuenta con autonomía para organizarlo del modo que estime más acertado y oportuno) con la de la Administración educativa (que, en ejercicio de su potestad de planificación, ha de velar por el interés general).

    En este caso, el centro manifiesta expresamente su oposición a tal posibilidad y el Departamento de Educación, en su informe, explica cuál es la oferta educativa, pública y concertada, existente en Sarriguren, derivada de la planificación previamente realizada (planificación que supone ejercicio de una potestad administrativa discrecional y, por ende, susceptible de dar lugar a diversas soluciones válidas en Derecho).

    No se dan, pues, los presupuestos necesarios para que se proceda a la ampliación, sin que proceda jurídicamente que esta institución emita una recomendación en tal sentido.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra el deber legal de facilitar a los interesados el acceso a toda aquella información y documentación que sea relevante en orden a la defensa de sus derechos e intereses en los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas, en los términos señalados en la cuarta de las consideraciones de esta Resolución, sugiriéndole que haga extensivo el recordatorio a los centros educativos.

  2. Recomendar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento del Valle de Egüés, que coordinando sus actuaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, investiguen, en relación con los niños nacidos en 2008 y participantes en el procedimiento de admisión que nos ocupa, los empadronamientos producidos en Sarriguren en el último trimestre de 2010 y en los meses de 2011 precedentes al proceso, velando por la concordancia entre la inscripción en el Padrón y la realidad residencial, y, de ser pertinente, revisando el acto de admisión en el Colegio [?].

  3. Recomendar al Departamento de Educación que realice una comprobación de las puntuaciones otorgadas por los criterios correspondientes al nivel de renta de la unidad familiar y a la existencia de hermanos en el centro, en los términos solicitados por los interesados.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento del Valle de Egüés para que informen a esta institución sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  5. Notificar esta resolución a los interesados, al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, al Ayuntamiento del Valle de Egüés, y a la Dirección del Colegio [?].

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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