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Energía y Medio ambiente
Tema: Contaminación acústica provocada por actividad de ocio desarrollada en ?cuartos?
Exp: 06/426/M
Nº: 68
Medio Ambiente
Dña. [?] presentó, el 30 de noviembre de 2006, un escrito en esta Institución, por el que nos formula una queja en relación con las molestias que le ocasiona la existencia de tres ?cuartos? destinados a locales de ocio en las inmediaciones de su vivienda.
Según nos relata, desde el pasado mes de julio se han dirigido al Ayuntamiento de [?] exponiendo que los mencionados tres ?cuartos? han sido instalados en una vivienda unifamiliar junto a su domicilio (en la calle [?]) por D. [?] y Dña. [?].
Nos explica que desde el comienzo de su funcionamiento las continuas molestias que se le están generando le impide descansar, tanto los fines de semana como durante la semana.
Al ruido que se emite desde el interior de los locales se añade el comportamiento incívico de sus asistentes en el exterior de los mismos (el continuo trasiego de coches y motos acelerando continuamente y con música a todo volumen, gritos y aglomeraciones de personas en la calle, restos de basuras, vómitos?).
Esta Institución, a la vista del contenido de la queja, solicitó, en escrito de 2 de febrero de 2007, informe sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de [?] que, con fecha del pasado 16 de mayo, nos remite copia del expediente en relación a las quejas presentadas por Doña [?], por los ?cuartos? ubicados en la Calle [?].
En el expediente figuran las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento por la promotora de la queja, en fechas 7 de septiembre y 29 de noviembre de 2006, 7 de marzo y 3 de mayo de 2007, así como las actas-informes de la Policía Municipal, de 29 de junio y 9 de octubre de 2006 y 9 de marzo de 2007.
Del contenido de los documentos referidos en el párrafo anterior, deducimos que en una vivienda con cédula de habitabilidad se han instalado tres ?cuartos? (txabisques), destinados a local de esparcimiento de jóvenes. Los cuartos no cuentan con ninguna clase de autorización municipal.
En uno los informes de la policía local señalan que ?del día 4 al día 8 de octubre han acudido al lugar de los hechos cinco veces por noche y a distintas horas de la madrugada?. ?Las voces eran perfectamente audibles, en ningún momento llegaron a escucharse gritos u otros ruidos que pudieran sobrepasar el nivel sonoro normal que pueda darse en una vivienda?
Asimismo, podemos deducir que el Ayuntamiento no ha realizado sonometría alguna de los ruidos producidos en ?los cuartos? o de los producidos en la calle, por la noche o de madrugada, por las personas que, con vehículos de motor, acuden a dichos ?cuartos?.
1.- El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando) http://www.westlaw.es/NetDynamics/NetDynamics50/plugin.nd/BDAOnline/ - ctx4.
Los ruidos excesivos, aunque éstos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).
2.- Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.
En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.
La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).
3.- El Ayuntamiento de [?] tiene constancia de que los tres ?cuartos?, a que se refiere la queja, incumplen, por una parte, la exigencia, establecida en el art. 1.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de contar con la correspondiente licencia municipal, a los locales de ámbito privado o carácter familiar, no abiertos a la publica concurrencia, si realizan actividades con fines de diversión o esparcimiento; y, por otra, el incumplimiento de la propia Ordenanza municipal, aprobada por el Pleno el 31 de marzo de 2001 y publicada en BON nº 54/2001, de 2 de mayo, que respecto de los ?Cuartos de Fiestas? regula lo siguiente:
Art. 2º. Se exigirá la inscripción de los ?Cuartos de Fiestas? en la oficinas municipales.
Art. 4º. Los ruidos no podrán sobrepasar los 30 decibelios de noche (entre las 22 y las 8 h.).
Aun desconociendo si se sobrepasan o no los 30 decibelios, es deber del Ayuntamiento, y más tras las reiteradas denuncias, proceder a realizar una inspección que incluya las correspondientes mediciones de sonometría y garantizar que no se superan en ningún caso tales límites.
Art. 6º . Cualquiera de los ?cuartos? que pretenda permanecer abierto durante el resto del año deberá legalizar su situación tramitando en el Ayuntamiento la correspondiente solicitud acreditando la existencia de servicio higiénico y prevención de incendios.
1º.- Declarar lesionados los siguientes derechos fundamentales, cuya titularidad le corresponde a la promotora de la queja, en su calidad de ciudadana:
2º.- Recordar el deber legal al Ayuntamiento de [?] de que se encuentra obligado por la Ley a ejercer sus competencias y responsabilidad en materia medioambiental.
3º.- Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?], para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º.- Notificar la presente Resolución a Doña [?] y al Ayuntamiento de la Villa de [?], indicando que contra la misma no cabe recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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