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Educación y Enseñanza
Tema: Procedimiento de admisión en el Colegio Maristas
Exp: 11/150/E
Nº: 67
Educación y Enseñanza
Con fecha 3 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta institución una queja formulada por don [?] y doña [?], padres de [?], en relación con el procedimiento de admisión en el Colegio [?] (primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil).
Expresaban que optaron por este centro como primera opción y que, tras publicarse la lista provisional de admitidos, previo acceso al expediente, pudieron comprobar la existencia de indicios de falseamiento de la realidad en relación con el criterio complementario que prima la coincidencia entre el código postal del domicilio del solicitante y el del centro solicitado (0,5 puntos).
En este sentido, señalaban que, sin que necesariamente sean los únicos supuestos de irregularidad, habían detectado y denunciado el caso de siete alumnos admitidos, a los que se habría procedido a empadronar en viviendas que en modo alguno corresponden a su domicilio, obteniendo de forma inmerecida e injusta la anterior puntuación, en perjuicio de terceros.
En relación con los casos aludidos se aportaba:
El certificado de empadronamiento del alumno o alumna, según el cual su domicilio se encontraría en Sarriguren.
Una nota informativa del Registro de la Propiedad haciendo constar la titularidad de una vivienda no ubicada en Sarriguren de los padres del alumno o alumna. Esta titularidad, de conformidad con la normativa de protección pública a la vivienda, impide la concesión simultánea de una vivienda protegida en Sarriguren.
Tales documentos, a juicio de los autores de la queja, acreditarían que, en los casos denunciados, el certificado de empadronamiento aportado no se ajusta a la realidad, habiendo de prevalecer esta última, viciando tal circunstancia el procedimiento de admisión.
Según señalaban en la queja, las denuncias-reclamaciones y la documentación correspondiente a los casos concretos, ya habían sido presentadas ante el Colegio [?], ante la Comisión de Escolarización del Departamento de Educación y ante el Ayuntamiento del Valle de Egüés, viniéndose a solicitar que se proceda a regularizar la situación, y, en consecuencia, a revisar la puntuación del procedimiento de admisión, en orden a garantizar la igualdad de oportunidades de todos los afectados.
Examinada la queja, a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó información al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento del Valle de Egüés.
Los interesados manifiestan una queja frente al procedimiento de admisión en el Colegio [?], en el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil, por cuanto, según expresan, tras acceder al expediente, pudieron comprobar que varios alumnos admitidos habían obtenido indebidamente la puntuación correspondiente al criterio complementario que prima la coincidencia entre el código postal del domicilio del solicitante y el del centro solicitado. En este sentido, se afirma que, sin perjuicio de otros supuestos irregulares que pudieran existir, estos niños y niñas habrían sido empadronados en viviendas que no constituyen su domicilio, aportándose distinta documentación que sustentaría tal afirmación y, por ende, el otorgamiento indebido de la puntuación.
Según se desprende de la información dada por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y por el Ayuntamiento del Valle de Egüés, ante los cuales se formuló la denuncia-reclamación, una y otra Administración han realizado determinados trámites sobre el particular, si bien todavía no han resuelto acerca del asunto.
Entre los criterios complementarios que pueden operar en el procedimiento admisión, en los casos en que la demanda de plazas en un centro educativo supere a la oferta, se encuentra el de la coincidencia entre el código postal del domicilio del solicitante y el del centro (0,5 puntos), de conformidad con la Orden Foral 2/2011, de 13 de enero, del Consejero de Educación.
Es razonable que el procedimiento de admisión en centros escolares se articule a partir de la documentación que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es, en principio, apta para acreditar el domicilio, esto es, el certificado de empadronamiento (artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local).
Ello no obstante, cuando, bien por denuncias de ciudadanos afectados, bien por comprobaciones administrativas, se detecten elementos indiciarios de que se hayan producido empadronamientos en discordancia con la realidad residencial, es exigible que la Administración educativa, en cuanto ha de velar por la legalidad del procedimiento y por la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el proceso de admisión, realice, contando con la colaboración de otras instancias administrativas, si fuera pertinente, todas las actuaciones precisas para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, revisión del acto de admisión. En definitiva, la Administración educativa viene obligada a evitar todas aquellas actuaciones de los interesados que puedan indebidamente, en beneficio propio y perjuicio de terceros, comprometer la efectividad del citado principio de igualdad, adoptando las medidas restauradoras de la legalidad procedentes. Y, en este sentido, el Decreto Foral 31/2007 señala que el Departamento de Educación podrá solicitar, en su caso, la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión. Lo que con ello se pretende es, obviamente, que prime la realidad material sobre los documentos y datos que puedan obrar en el expediente de admisión, si hubiera discordancia.
En relación con el extremo controvertido, ha de tenerse en cuenta que el artículo 15 de la Ley de Bases de Régimen Local impone a toda persona la obligación de inscribirse en el Padrón del municipio en que resida habitualmente, y que el artículo 17.2 de la misma Ley exige a los Ayuntamientos que realicen las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos en estos concuerden con la realidad. No existe, pues, en modo alguno, una facultad o derecho del ciudadano para empadronarse allí donde le convenga, sino un deber de hacerlo allí donde resida efectiva y habitualmente -en este sentido, el hecho de que conste la autorización del titular de la vivienda y el consentimiento de los padres de los niños no determina en modo alguno la legalidad del empadronamiento-. Y, en correlación con tal deber, una potestad administrativa de investigación que, en cuanto tal, ha de ejercerse obligatoriamente siempre que lo demande el interés público.
Atendiendo a las anteriores consideraciones y, a la vista de la documentación aportada por los autores de la queja, esta institución estima que en el caso que aquí ocupa existen indicios sólidos para concluir que la reclamación es plenamente fundada.
Por ello, procede recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés que, con la mayor celeridad posible, culmine los expedientes iniciados y a que alude en su informe, resolviendo expresamente lo que proceda sobre la concordancia o no de los empadronamientos denunciados con la realidad, y al Departamento de Educación que, a resultas de tal procedimiento, y, en su caso, de los datos que pueda recabar de otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra -tratándose de viviendas protegidas, cabe obtenerse también información relevante a estos efectos del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra-, si hubiera lugar, revise el procedimiento de admisión, con una nueva adjudicación de plazas, otorgando, en su caso, estas a quienes tienen derecho conforme a la ley.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés y al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, respectivamente, sus deberes legales de velar por que las inscripciones en el Padrón municipal se acomoden a la realidad residencial, y de velar por que el proceso de admisión en centros escolares se acomode a los criterios establecidos en la legalidad vigente y al principio de igualdad de oportunidades, reaccionando frente a todas aquellas actuaciones de los interesados que puedan, en beneficio propio y perjuicio de terceros, comprometer la efectividad de dicho principio.
Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés que, con la mayor celeridad posible, resuelva los expedientes incoados en relación con los empadronamientos cuya discordancia con la realidad se ha denunciado, adoptando la decisión que proceda para garantizar que los datos del Padrón municipal concuerden con la realidad, y comunicándola al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y, en su caso, a los interesados.
Recomendar al Departamento de Educación que, con la mayor celeridad posible, resuelva la reclamación formulada por los autores de la queja frente al acto de admisión y, a la vista de la resolución del Ayuntamiento del Valle de Egüés, y de la demás información que pueda recibir de otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de ser pertinente, ordene la revisión del acto de admisión de alumnos en el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil en el Colegio [?].
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento del Valle de Egüés para que informen a esta institución sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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