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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos y otras afecciones producidas en instalación deportiva municipal
Exp: 09/872/M
Nº: 67
Medio Ambiente
Con fecha 18 de diciembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito firmado por doña [?] (y otras dos personas), por el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, por diversas afecciones negativas que la instalación deportiva municipal de la C/ San Agustín produce a los vecinos de los números [?] de la C/ [?].
Exponían que la Sociedad Pública “Pamplona Casco Histórico”, promotora de las obras de la instalación deportiva, ha adoptado una actitud indiferente ante las múltiples quejas vecinales por las deficiencias e irregularidades observadas en la instalación deportiva.
Relacionaban las principales deficiencias, que se pueden resumir en:
Primera.- Los ruidos producidos por la instalación, insoportables para cualquier vecino, exceden del límite máximo establecido por la normativa.
Los promotores de la queja solicitan se ajusten a los límites establecidos en la normativa.
Segunda.- Han abierto ventanas en la fachada a una distancia inferior a 1’5 metros de la parcela 296 ([?], 29). Las ventanas de 1’20 x 3’00 son fijas y de cristal transparente.
Los promotores de la queja piden que se ajusten a las distancias y medidas señaladas en el Código Civil.
Destacan, asimismo, que con independencia del aspecto legal, no tiene sentido abrir ventanas frente a cocinas y dormitorios a una distancia inferior a cuatro metros.
Tercera.- El muro (fachada de la antigua edificación) que separa el portal nº 29 de la C/ [?] de la instalación deportiva no ha sido derribado como el resto del antiguo edificio.
Los promotores de la queja piden una solución sin coste económico para ellos.
Cuarta.- Durante las obras se han producido diversos desperfectos, identificados, fotografiados y aportados a la Sociedad Pública “Pamplona Casco Histórico”.
En la actualidad ni han sido reparados, ni la Sociedad Pública reconoce su responsabilidad.
Los promotores de la queja solicitan se fije o se comprometa un plazo para realizar las reparaciones.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar mis posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Pamplona, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
1. RUIDOS PRODUCIDOS POR LA INSTALACIÓN.
En relación a este apartado desde la propiedad le informamos que con fecha 25 de Septiembre de 2009 (cinco días antes de la inauguración) la dirección facultativa entregó a la propiedad un certificado de mediciones acústicas realizadas en el que aseguraban cumplir con la normativa vigente (Decreto Foral 135/1989). Este documento formaba parte de la documentación relativa al fin de obra. En base al cumplimiento certificado por la dirección facultativa, la instalación abrió sus puertas al público en el mes de octubre. Una vez puesta en marcha la instalación, se recibieron llamadas de vecinos en las oficinas de PCH en las que nos decían que por las noches había mucho ruido. Ante la insistencia de estos vecinos, PCH encargó a la Inspección de Ingeniería Ambiental del Área de Desarrollo Sostenible del Ayuntamiento de Pamplona nuevas mediciones. En el primer informe de 30 de Octubre de 2009 la Inspección concluye el incumplimiento del artículo 15, apartado 1 del DF 135/89 Y propone a PCH que se adopten las medidas correctoras necesarias para reducir la inmisión en fachada de las viviendas afectadas, por debajo de los límites establecidos.
Tras este primer informe, aprovechando las posibilidades del sistema, se reprograma todo el funcionamiento del complejo de climatización de las instalaciones. Se establecen dos modos de funcionamiento: diurno y nocturno, con el objetivo de que en horario nocturno la instalación funcione en los mínimos necesarios para el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad básicas.
Se decide así mismo disponer de sistemas de programación (relojes) para los extractores de los vestuarios del edificio 2 de modo que en horario nocturno los aparatos de extracción dejen de funcionar.
En el modo nocturno se mantiene una climatización básica en la que se limita a mínimos la renovación, controlando las condiciones de temperatura y humedad interiores en límites que permitan la rápida recuperación de las condiciones exigibles de confort en el inicio del horario de funcionamiento diurno de las instalaciones.
Limitado así el ruido nocturno, en fecha de 24 de Noviembre de 2009, la Inspección repite las mediciones acústicas al objeto de comprobar en qué medida el nuevo modo de funcionamiento ha podido atenuar el nivel de ruido. En el informe vuelve a concluirse que se incumplen los valores límites establecidos en el DF 135/1989 artículo 15.1 en horario nocturno y diurno. Por ello se propone a PCH que se adopten las medidas correctoras necesarias, para reducir la inmisión en fachada, por debajo de los límites legales establecidos.
En esta situación, la dirección facultativa acota como fuentes importantes o de mayor emisión de ruido las siguientes:
Como corrección del ruido de la climatizadora se han dispuesto dos silenciadores en la impulsión y expulsión, ya instalados a la fecha de emisión de este informe.
Como corrección del ruido de la zona inferior de la piscina de 25 metros, se plantea la implantación de barreras acústicas, garantizando los accesos necesarios para mantenimiento y la ventilación del espacio inferior de la piscina. Los trabajos comenzaron ayer día 13 de Enero de 2010 y está previsto que duren al menos una semana.
Una vez finalizados todos los trabajos se volverán a realizar nuevas mediciones al objeto de comprobar las atenuaciones de ruido obtenidas con el objetivo de dar cumplimiento al artículo 15.1 del DF 135/1989.
2.- APERTURA DE VENTANAS DE 1,20 X 3,00
Una vez analizada la queja, entendemos que los huecos a los que se refiere doña [?] se encuentran en planta baja, concretamente dos; uno, la ventana de un despacho del área de administración del aquavox y dos, las ventanas del almacén de planta baja.
Efectivamente, comprobando las medidas desde el eje del muro hasta la ventana en cuestión, observamos que la distancia no llega a los dos metros exigidos por ley.
Por tanto, comunicamos que para solucionar este problema nuestra intención es cubrir dicha ventana con un papel vinílico traslúcido.
3.- MURO (FACHADA ANTIGUA EDIFICACIÓN) QUE SEPARA EL PORTAL Nº 29 NO HA SIDO DERRIBADO...
4.- DESPERFECTOS PRODUCIDOS POR LA EDIFICACIÓN NO REPARADOS…
Estos dos apartados a efectos de análisis van a ser considerados como una única queja dada la relación existente entre ambos.
En primer lugar me gustaría aclarar que el muro al que se hace referencia en el escrito no es fachada de la antigua edificación sino que es un muro medianero que separa la parcela 323 (San Agustín 17) de la parcela 295; es el muro que aparece en el gráfico del segundo apartado del informe.
El derribo de este muro es un asunto que se ha venido tratando con los promotores de la queja desde hace aproximadamente dos años.
El acuerdo al que, en principio, se había llegado consistía en que el derribo del mencionado muro sería ejecutado por los propios promotores de la queja asumiendo PCH todos los gastos que ello originara.
Asimismo, se acordó que una vez se hubiera producido el derribo, PCH acometería la reparación de los desperfectos que se originaron durante el transcurso de las obras.
Como documento anexo II se acompaña el contrato definitivo que se redactó entre las dos partes, por el cual PCH se compromete, no sólo a abonar los gastos de derribo del muro, sino a reparar los desperfectos ocasionados con motivo de las obras y, del mismo modo, se acompañan como documento nº una serie de correos electrónicos girados entre el asesor jurídico de PCH y el representante de los propietarios de [?] en los que se recoge la evolución de las conversaciones con respecto al tema del derribo del muro.
Llegados a este punto, es necesario recalcar que si no se ha firmado el contrato que aportamos como documento nº ha sido por cuestiones ajenas a la voluntad de PCH ya que, cuando se ha requerido a la otra parte para proceder a su firma y, en consecuencia, a empezar los trabajos de derribo del muro en cuestión, siempre nos hemos encontrado con algún impedimento que demoraba la solución del problema.
Por lo tanto, PCH manifiesta su voluntad inequívoca de solucionar este asunto pero, evidentemente, siempre dentro de los acuerdos a los que en su día llegó con los propietarios del edificio de [?] y que se recogen en la documentación aportada.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución Española, en particular en su Sentencia 119/2001, señalando que la lesión de un particular por otro particular ( o por un ente público, como en este supuesto), en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando). Asimismo, en la sentencia precitada se advierte que “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.
Los ruidos excesivos, aunque éstos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).
El Tribunal Supremo ha llevado a cabo una interpretación jurisprudencial que se resume en las sentencias de 26 y 12 de noviembre de 2007. Según ellas, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad.
Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública. Tal protección de los derechos ciudadanos es prioritaria respecto a servicios lúdicos que la propia administración local puede ofrecer. De tal modo, que el inicio y desarrollo de la actividad de cualquier clase de servicio municipal está condicionada al respeto a los derechos fundamentales de la persona.
En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal. Tal pasividad, cuando el infractor de la normativa municipal es el propio Ayuntamiento, convierte, a criterio de esta Institución, al Ayuntamiento en sujeto activo, autor principal y responsable de la actividad ilegítima vulneradora de derechos ciudadanos.
Aun desconociendo el nivel sonoro exterior, especialmente en horario nocturno, en las viviendas más cercanas a la instalación deportiva municipal de la calle San Agustín 9-17 de Pamplona (aquavox), teniendo en cuenta las reiteradas quejas y denuncias de la promotora de la queja y otros, así como el resultado de las dos sonometrías realizadas en octubre y noviembre de 2009, que concluyen informando del incumplimiento de los valores límites establecidos en la normativa aplicable en horario diurno y nocturno, es obligación del Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencia y en cumplimiento de sus deberes, proceder a la medición del nivel sonoro exterior en el límite de la propiedad afectada (ventana del domicilio de la Sra. [?] en el segundo piso de la calle [?], 29), tal como se establece en los apartados 1, 3, 4 y 5 del art. 6 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Y en el supuesto de que el nivel sonoro exterior sobrepasen los valores establecidos (en dBA) por el art. 15, que establece que no se permitirá el funcionamiento de actividades o instalaciones cuyo nivel sonoro sobrepase en las viviendas, como locales receptores, los 40 decibelios de día, y los 35 de noche, y arts. 16 y 17 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, se aplicará lo enunciado en el Capítulo VI, sobre Infracciones y Sanciones, del citado Decreto Foral, 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.
El incumplimiento de las disposiciones mencionadas determinará las siguientes actuaciones recogidas en el artículo 26 del Decreto Foral 135/1989:
En una de las fachadas de la instalación deportiva municipal (aquavox), concretamente la que linda con las vivienda de la calle [?] [?], se han abierto ventanas de 1’20 x 3’00 metros, con cristal trasparente, a menos de dos metros de distancia de la propiedad de los vecinos, incumpliendo lo establecido en el art. 582 del Código Civil. La medida adoptada por el Ayuntamiento para solventar tal incumplimiento: cubrir las ventanas con papel vinílico traslúcido, no se corresponde con las exigencias normativas y jurisprudenciales sobre la cuestión expuesta. Tal normativa, en todo caso, admite el uso de material traslúcido sólido y resistente que, aún permitiendo el paso de luz, no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes.
En conclusión, consideramos que la solución arquitectónica adoptada vulnera lo establecido en el art. 582 del Código Civil.
El Ayuntamiento derribó en su día la mayor parte de la fachada de la antigua edificación, quedando en pie una parte de ella, que constituye un muro de separación con el patio del edificio de la calle [?].
Dejando de lado el carácter del muro (medianil según el Ayuntamiento, y de propiedad exclusivamente municipal según los vecinos) se debe centrar el análisis de la cuestión planteada en la conclusión final de los innumerables encuentros y desencuentros entre las partes.
A criterio de esta Institución, el acuerdo entre el Ayuntamiento y los vecinos fue que éstos realizasen los trámites burocráticos y la ejecución de la obra de derrumbe del muro y que el Ayuntamiento corriese con los gastos.
El presupuesto de derrumbe del muro que asciende a 4.000 euros fue presentado al ente local y éste, en email de 12 de febrero de 2009, lo aceptó. Literalmente se exponía: “Estimado [?]: No hay ninguna objeción al presupuesto presentado. En cualquier caso, y por temas nuestros te agradecería que, en cuanto puedas, me pases un desglose de las partidas”. Tal desglose fue enviado al día siguiente.
Procede, en definitiva, que, de acuerdo con los principios de buena fe y confianza legítima que recíprocamente debe darse en las relaciones entre Ayuntamiento y ciudadanos, el Ayuntamiento debe abonar inmediatamente al vecino, autor del proyecto de derrumbe del muro, las siguientes cantidades 283’42 euros por proyecto de derribo de muro y su correspondiente visado, más 27’54 euros por contratación de seguro de derrumbe, y 220’44 euros abonados a la Administración por licencia municipal de obras, cantidades ya adelantadas. Seguidamente, los vecinos procederán a la obra de derrumbe del muro y a continuación el Ayuntamiento deberá abonar el coste total del derribo, que no podrá exceder de 3.468’60 euros.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de ejercer sus competencias y responsabilidad en materia medioambiental.
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de ajustar su actuación a lo establecido en el Código Civil en materia de apertura de huecos y ventanas.
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de regir su actuación en relación con los ciudadanos con sujeción a los principios de buena fe y confianza legítima.
Conceder un plazo de dos meses al referido Ayuntamiento para que informe sobre la aceptación de estos recordatorios de deberes legales o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlos, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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