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Resolución 66/2010, de 8 de abril, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], Secretario de [?].

08 abril 2010

Energía y Medio ambiente

Tema: Disconformidad con autorización de afecciones ambientales para seis puntos de sondeo en Zilbeti

Exp: 09/884/M

: 66

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 22 de diciembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don D. [?], Secretario de [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la concesión de autorización de afecciones ambientales para el proceso de accesos y emplazamientos de seis nuevos puntos de sondeo en Zilbeti.

    Exponía que, con fecha 3 de noviembre de 2008, presentó recurso de alzada contra la Resolución 475/2008, de 26 de septiembre, del Director de Servicio de Calidad Ambiental, por la que se concedía a “[?]” autorización de afecciones ambientales para el proceso de accesos y emplazamientos de seis nuevos puntos de sondeo en Zilbeti.

    La exposición muestra la disconformidad del promotor de la queja con la actividad que se autoriza, pues la zona de actuación para la realización de los sondeos es una Zona de Especial Conservación, declarada al amparo de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y que las obligaciones para esta zona, recogidas en la propia Directiva y en el Plan de Gestión, deben estar encaminadas a su mantenimiento y conservación, en vez de a su destrucción.

    Del escrito de queja se destaca, a su vez, la consideración de que es contradictoria la concesión de la autorización para la realización de actuaciones, tales como pistas, construcción de balsas de decantación y explanaciones, en un hayedo en el que habitan especies amenazadas, eliminando arbolado y contaminando por las obras una zona que forma parte de la ZEC “Alduides”, con la evaluación de la viabilidad de la actividad de explotación de magnesita a cielo abierto cuando tal actividad vulnera la normativa medioambiental vigente.

    El escrito de queja manifestaba que no se ha realizado ninguna actuación encaminada a restaurar los valores naturales y paisajísticos destruidos.

    Añadía que, transcurrido más de un año, el recurso de alzada no ha sido resuelto por la Administración y que las actuaciones autorizadas incumplen la normativa que protege y regula la conservación del espacio protegido, lo que supone una vulneración de los derechos ciudadanos a un medio ambiente adecuado.

    Terminaba solicitando la intervención de esta Institución para que se instase la restauración de la legalidad.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar las posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. La Sra. Consejera remitió el pasado 10 de febrero un informe en el que literalmente, se expone:
    1. Con fecha 17 de octubre de 2008 fue publicada en el BON la Resolución 475/2008, de 26 de septiembre, del Director del Servicio de Calidad Ambiental, por la que se concede la autorización de Afecciones Ambientales para el proyecto de accesos y emplazamiento de seis nuevos puntos de sondeo en Zilbeti (Valle de Erro) promovido por [?].
    2. Con fecha 3 de noviembre de 2008, se interpuso por parte de [?] Fondo Navarro para la protección del Medio Natural recurso de alzada frente a la citada Resolución.
    3. En el artículo 6.3 de la Directiva 92/43 se especifica que el objeto de la evaluación requerida es “cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares”. Obviamente el proyecto inicialmente no tiene relación con el ZEC pero sí lo tiene una vez ejecutado ya que la finalidad de las pistas cuando acabe la actuación de los sondeos, es dar servicio a la gestión forestal del monte.

      Por otro lado, analizadas las características de área afectada y el impacto que generarían los sondeos sobre una superficie muy limitada en proporción a la extensión del ZEC, se concluye que el proyecto no causará perjuicio a la integridad del lugar.

      El principal impacto del proyecto se debe a la apertura de las pistas. Hay que tener en cuenta que la superficie a afectar por cada sondeo no supera los 50 m2. Las balsas de decantación tienen la finalidad de retener los finos del agua de refrigeración de la perforadora y su ocupación es mínima (1 a 2 m3). De hecho previamente se han autorizado diversos sondeos de características similares en la zona sin afección sobre el medio natural.

      Debido al tipo de explotación forestal que se ha llevado a cabo en la zona de ejecución de los sondeos, no aparecen ejemplares viejos de haya ni madera muerta. Por esta razón ha quedado descartada la afección a zonas de nidificación de pícidos.

      La autorización se ha realizado para el proyecto de sondeos y teniendo en cuenta el beneficio posterior de las nuevas pistas sobre la gestión forestal del monte. La autorización no incluye ni contempla el proyecto de apertura de cantera.

      Dado que la gestión y la investigación forestal son una parte de la gestión de los espacios de la Red Natura 2.000, la Autorización de Afecciones Ambientales establece la necesidad de restaurar el área afectada por los sondeos y mantener las pistas una vez terminados los mismos para dar servicio a la gestión del monte.

      Los argumentos del recurso de alzada se pueden resumir en la absoluta disconformidad con la actividad que se autoriza teniendo en cuenta que la zona de actuación para la realización de los sondeos es una Zona de Especial Conservación, declarada al amparo de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y que las obligaciones para esta zona, recogidas en la propia Directiva y en el Plan de Gestión, deben estar encaminadas a su mantenimiento y conservación en vez de a su destrucción como va a ser en la práctica.

      Además, el recurrente plantea que los sondeos están encaminados a analizar la posibilidad de una futura actividad extractiva de magnesita en esa misma zona, lo que también sería totalmente incompatible con su conservación y por lo tanto sean cual sean los resultados del sondeo para nada servirían. Alegan al respecto que a la vista de la actual cantera de magnesitas en Quinto Real los efectos adversos sobre el medio ambiente de esta actividad son innegables.

      Frente a esta argumentación cabe señalar lo siguiente: La propuesta presentada por [?] fue tramitada según el procedimiento de Autorización de Afecciones Ambientales y sometida al trámite de información pública en el que no se recibieron alegaciones. Dicha propuesta fue informada por el Servicio de Calidad Ambiental y por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad, que valoró tanto las afecciones al Monte de Utilidad Pública como a los objetivos de conservación del ZEC de Alduides.

      En el informe del Servicio de Conservación de la Biodiversidad se considera que “el impacto puede ser asumible si a la apertura de pistas se le atribuye más utilidades” señalando que “se podrían diseñar las pistas de los sondeos de forma que sirviesen para la saca de la madera objeto de las cortas de mejora programadas en el proyecto de ordenación”. En este sentido se condiciona la autorización del proyecto a la modificación de diversos aspectos de las pistas proyectadas. Estos condicionantes son establecidos en la Autorización de Afecciones Ambientales. Es importante señalar que el citado informe analiza en su parte inicial la afección al ZEC “Alduides” y al hayedo acidófilo catalogado como hábitat de interés.

ANÁLISIS

  1. El art. 42.1 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a todas las Administraciones públicas el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Tal deber ha de observarse en un plazo máximo legal o reglamentariamente establecido. Para la resolución de los recursos de alzada el plazo es de tres meses (art. 42.2, en relación con el art. 115.2 de la citada Ley 30/1992).

    Tal deber de resolución y notificación expresa dentro del plazo establecido se refuerza por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 7 reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que, obviamente, comprende el de obtener una resolución expresa dentro del plazo legalmente establecido.

  2. Teniendo en cuenta que el recurso de alzada se interpuso el 3 de noviembre de 2008, y que su resolución desestimatoria ha sido por acuerdo del Gobierno de Navarra, de 15 de febrero de 2010, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente no ha atendido su deber legal de resolver y notificar en plazo.
  3. Conforme a lo manifestado en el escrito de queja, complementado por el informe departamental, no se desprende, a criterio de esta Institución, la existencia de actuaciones administrativas que vulneren derechos ciudadanos (por ej. el derecho a un medio ambiente adecuado). De un lado, las obras realizadas por [?] han cumplido, según el Servicio de Conservación de la Biodiversidad y Guarderio Forestal de la Dirección General de Medio Ambiente y Agua (órgano administrativo competente en la materia medioambiental), las condiciones exigidas en la resolución administrativa autorizante de la actuación; y de otro, no se contempla el proyecto de apertura de cantera, sirviendo, por tanto, las actuaciones autorizadas a actividades relacionadas con la conservación del monte.

    En cualquier caso, al tratarse el espacio afectado por la intervención humana de una Zona de Especial Conservación de la Red europea Natura 2000, protegida por la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, no está de más recordar al Departamento competente en la materia de medio ambiente el deber legal de vigilar que dicha zona no sufra afecciones que la deterioren de forma irrecuperable.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra su deber legal de emitir resolución y notificarla dentro del plazo máximo establecido, de acuerdo con los arts. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, en concreto, de resolver los recursos de alzada presentados.

  2. Recordar al citado Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber legal de vigilar la actividad autorizada, garantizando el cumplimiento efectivo de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, por tratarse el espacio sobre el que recae la actividad de una Zona de Especial Conservación.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución a don [?], Secretario de [?], y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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