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Resolución 64/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

13 abril 2011

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos ocasionados por los jóvenes y la música de locales, bares y discotecas en el barrio de San Juan

Exp: 11/185/M

: 64

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 14 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento, por ruidos generados en el barrio de San Juan.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. El Ayuntamiento de Pamplona está tolerando conciertos nocturnos de rock en locales muy pequeños sin permiso para música en vivo y en casas de vecinos. Todos ellos en el barrio de San Juan.

    2. Cuadrillas de jóvenes “montan follones” durante toda la noche en los bancos de la plaza, sitos junto a la calle Monasterio de Usun. Los gritos arrecian a las siete de la mañana cuando otros jóvenes salen del [?].

    3. Al amanecer, le toca el turno a la maquina barredora que pasa y repasa la suciedad nocturna con su ruido sordo y pitidos de marcha atrás.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar las posibilidades de actuación, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Pamplona, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

Con fecha de 7 de abril de 2011, se recibió el informe del Ayuntamiento.

ANÁLISIS

  1. Sin perjuicio de reconocer las actuaciones municipales al respecto, según relata el Ayuntamiento en el informe emitido, a esta institución le consta que, en general, los hechos denunciados son ciertos, pues se refieren a una de las principales “zonas de ambiente juvenil de Pamplona”. Denuncias y quejas similares a la presente se han formulado en esta institución en diversas ocasiones a lo largo de los últimos años. En suma, que en la calle Monasterio de Usun y adyacentes, con frecuencia se producen exceso de ruidos nocturnos procedentes de diversas actividades juveniles de diversión.
  2. Supuesto lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).

    Los ruidos excesivos, aunque estos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles y en la medida de dicho traspaso, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).

  3. Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2,letra f) y h), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública, además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan a los municipios para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

    En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

    La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJPAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).

  4. La Ordenanza sobre niveles sonoros, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, el 28 de julio de 1975, regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones (art. 1). En su art, 2 establece que quedan sometidas a sus prescripciones de obligatoria observancia dentro del término municipal todas las (...) actividades y comportamientos que produzcan ruidos o vibraciones que ocasionen molestias (...) al vecindario.

    Asimismo, el art. 18 de la precitada Ordenanza establece que cualquier (…) comportamiento singular o colectivo, que conlleve una perturbación por ruidos y vibraciones para el vecindario, que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, podrá ser sancionado por la Alcaldía.

    El artículo 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, faculta a las entidades locales a establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas. Y clasifica como muy grave (art. 140.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril) la perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad... o a la salubridad... siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

  5. Por tanto, en casos como este, es obligación del Ayuntamiento de Pamplona, en ejercicio de sus competencia y en cumplimiento de sus deberes, proceder a la medición del nivel sonoro exterior en el límite de la propiedades afectadas (terrazas, o balcones de la C/ Monasterio Usun, los colindantes a las Salas [?], [?]), tal como se establece en los apartados 1, 3, 4 y 5 del art. 6 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Y en el supuesto de que el nivel sonoro exterior sobrepase los valores establecidos (en dBA) por los artículo 15, 16 y 17 del D.F. 135/1989, de 8 de junio, ha de aplicar lo establecido en el Capítulo VI, sobre Infracciones y Sanciones, del citado Decreto Foral, 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de ejercer sus competencias y responsabilidades en materia medioambiental, especialmente frente a ruidos excesivos que vulneren el derecho de los vecinos a la intimidad en su domicilio, estableciendo las mediciones y, en su caso, limitaciones y sanciones que sean pertinentes.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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