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Resolución 64/2010, de 31 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

31 marzo 2010

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos y molestias producidos por obra realizadaen los bajos de su domicilio por alumnos de la escuela taller del Ayto de Pamplona

Exp: 10/114/M

: 64

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 11 de febrero de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja suscrito por don [?] en relación a las molestias que le vienen ocasionando las obras que se están realizando en la Escuela Taller situada en la calle Mendigorría de Pamplona.

    Exponía que, en los bajos del domicilio donde reside su madre, sito en la calle Mendigorría número 12, existe una escuela taller propiedad del Ayuntamiento. Manifestaba que llevan más de tres años aguantando todo tipo de ruidos producidos por las obras que se realizan en dicha escuela, que la salud de su madre se estaba resintiendo y que, además, estaban apareciendo daños materiales en la vivienda.

    Durante los años 2006 y 2007 les dijeron que las obras durarían un año y medio. Dado que dichas obras continuaban, hace aproximadamente un mes dirigieron un escrito al Ayuntamiento. Relataba que un inspector se desplazó hasta su vivienda, el cual les indicó que no era necesario realizar sonometrías ni ningún aislamiento, puesto que el coste económico era muy elevado.

    Añadía en su escrito, que, al no recibir contestación por parte del Ayuntamiento, con fecha 11 de febrero se pusieron en contacto en el Director de la Escuela, el cual les indicó que no había ninguna obligación de contestar a su escrito.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar mis posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dirigí escrito al Ayuntamiento de Pamplona, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha 10 de marzo de 2010 el Ayuntamiento de Pamplona remitió informe a esta Institución en el que, entre otras cosas, exponía lo siguiente:

[..]

“La Escuela Taller de Construcción del Ayuntamiento de Pamplona está realizando las obras de adecuación del local situado en planta baja en la calle Mendigorría, n° 12 del barrio de la Chantrea de Pamplona. El uso posterior de dicho local es para el Programa de Atención a la Infancia y Familia.

La obra, que se realiza por fases, se empezó a ejecutar con dos medios grupos de los talleres de albañilería (1 monitor + 7/8 alumnos) en abril del 2007 hasta la finalización de la anterior Escuela Taller en abril de 2008. Desde mayo de 2008 hasta mayo de 2009 (1 año) la obra estuvo parada por dos razones, la primera que durante 6 meses la Escuela Taller no volvió a empezar (por lo que no tuvo alumnado) y la segunda porque por normativa estatal del programa de Escuelas Taller y Casas de Oficios, durante los 6 primeros meses de Escuela Taller el alumnado al no tener contrato de trabajo no puede atender las obras, siendo su práctica exclusivamente en los talleres de la sede de la Escuela Taller.

Desde mayo del 2009 se está volviendo a ejecutar la obra, siendo esta vez un grupo de albañilería completo (2 monitores + 15 alumnos) los que a su vez alternan una semana de obra con otra de formación en los talleres de la sede, es decir, una semana se está en la obra de la calle Mendigorria y la siguiente no.

El horario de atención a la obra es de 8:00 a 15:00 horas. Como norma habitual, tras las iniciales quejas del vecino, la obra se organiza de tal manera que los trabajos que pueden suponer un ruido extra (picar, hormigonera, taladros...) se realizan a partir de las 10:30 horas.

La Escuela Taller de Construcción realiza las obras de albañilería y de carpintería de madera, el resto de obras a ejecutar, instalaciones de climatización, de electricidad, la carpintería metálica, la estructura metálica, la instalación del salva-escaleras, se subcontrata a gremios o empresas especializadas. Las obras de fontanería las realiza el módulo de Fontanería de la Escuela Taller de Forestal, Soldadura, Fontanería e Instalaciones Solares Térmicas y la pintura el programa de Empleo Social Protegido, ambos también del Ayto. de Pamplona.

La previsión de finalización de la obra es para finales de junio la parte de albañilería y el resto de la obra para finales de octubre del 2010.

En fecha 25 de enero de 2010 y a petición del vecino [?] se hizo una visita a su vivienda para observar "in situ" las molestias a las que aludía. La visita la integró [?] como Inspector urbanístico, [?] como Responsable de Formación para el Empleo, [?] como Monitor de albañilería y responsable del grupo que está ejecutando la obra y [?] como Director de la Escuela Taller de Construcción. En dicha visita pudimos observar que se oían además de los pequeños ruidos provenientes de la obra, otros más intensos que tras mandar parar la obra no se supo saber de donde provenían. Los daños materiales a los que alude el vecino, las grietas, eran más bien fisuras que por lo observado (a mi entender son las típicas iniciales del propio movimiento que debió tener la casa) tenían que llevar bastante más tiempo que el que llevamos ejecutando la obra (las fisuras estaban ennegrecidas y eso suele delatar el paso del tiempo).

En relación con las cuestiones que se plantean en el informe diremos que:

  1. Si la actividad cuenta con la licencia de actividad correspondiente: la actividad actual que se está realizando en el local es la de ejecución de una obra de reforma o adecuación. La licencia de obras es un acto de control por el cual la administración controla las actuaciones de los particulares y al ser esta una obra municipal no está sometida a licencia.

    Las obras no se están realizando en la Escuela Taller ni existe una Escuela Taller en la calle Mendigorría n° 12 de Pamplona, la Escuela Taller está situada en el polígono de Landaben y sale a ejecutar las obras que el Ayto. de Pamplona le encomienda.

  2. Adecuación del aislamiento acústico al tipo de actividad realizada: Al ser la actividad actual la de ejecución de una obra en horario diurno de 8 a 15 horas, diremos que en relación con los límites de ruidos en obras nos regimos con las siguientes ordenanzas:

    ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROMOCIÓN DE CONDUCTAS CÍVICAS y PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS:

    Artículo 20. Ruidos

    Las obras se realizarán en horario diurno, salvo que, por razones justificadas, el Ayuntamiento autorice un horario especial.

    ORDENANZA N° 10 DE SANIDAD:

    Art. 3.--Como norma general básica, se establece que toda clase de elementos productivos de ruidos o sonidos, sean acondicionados de forma que en la vivienda más afectada no se permitan niveles superiores a: 36 d B A -de 8 a 22 horas 30 d B A -de 22 a 8 horas.

    Artículo 7-23 En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como los que se realicen en la vía pública, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos excedan de los 90 d BA. de nivel de emisión.

    Artículo 8-23 Se prohíbe el trabajo nocturno a partir de las 22 horas en los establecimientos ubicados en edificios de viviendas cuando el nivel sonoro transmitido a aquéllas exceda de 30 d BA.

    Cumplimos con los límites de horarios y de ruido, por lo que no consideramos necesario tomar ninguna medida de aislamiento acústico en el tiempo de ejecución de la obra. El posterior uso del local como Centro para el Programa de Atención a la Infancia y Familia no creemos que genere molestia alguna y además su uso será previsiblemente también diurno.

  3. Calificación urbanística y uso asignado de la parcela donde se ejerce dicha actividad. La calificación es de suelo urbano consolidado con uso residencial colectivo y dotacional. Se adjunta ficha urbanística remitida por Gerencia de Urbanismo del Ayto. de Pamplona.
  4. Medidas, en su caso, previstas, en relación con los hechos descritos: Las medidas son las que se están actualmente tomando: evitar los ruidos a primera hora de la mañana, ante problemas puntuales de salud de los vecinos y previo aviso programar ese día para evitar trabajos que puedan emitir ruidos mayores, motivar al alumnado para adelantar su finalización, priorizar esta obra en nuestra programación y coordinar los gremios de tal manera que intentemos cumplir los plazos previstos de entrega de la obra.”

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Es ejemplar la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que, “partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva.

  2. Al municipio le corresponde un papel fundamental en la protección de los ciudadanos contra la contaminación acústica. Así se desprende de las competencias que se les atribuye en el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 11/1999, de 21 de abril.

    En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

  3. La normativa estatal sobre ruidos, concretamente en el art. 18 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, ordena a las Administraciones Públicas la adopción de las medidas adecuadas en prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles.
  4. En el caso que aquí ocupa, a la vista de la documentación que se ha incorporado al expediente, nos encontramos con una actividad constructiva, realizada por el propio Ayuntamiento (alumnos de la Escuela-Taller), que lleva realizándose durante dos años aproximadamente.

    Según indica el informe remitido, el horario de atención a la obra es de 8.00 a 15 horas, realizándose las tareas que suponen un ruido extra a partir de las 10.30 horas. Por otra parte, indica el Ayuntamiento que dicha obra cumple con los límites sonoros establecidos en la Ordenanza Municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos, y en la Ordenanza número 10 de Sanidad.

    Sin embargo, a pesar de la prolongada duración de las obras y de las quejas de los vecinos, no se deduce que hasta la fecha se hayan realizado sonometrías que acrediten el cumplimiento de la normativa.

    Por ello, esta Institución considera que es obligación del Ayuntamiento de Pamplona, en ejercicio de sus competencias y en cumplimiento de sus deberes, proceder a la medición del nivel sonoro en la propiedad afectada, tal como se establece el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Y en el supuesto de que el resultado sobrepase los valores establecidos en la Ordenanza Municipal número 10 de Sanidad, el Ayuntamiento deberá adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar el nivel de ruido comprobado.

Por todo lo anterior

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de ejercer las competencias y responsabilidades que en cuanto a la contaminación acústica le atribuye la legislación vigente.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra.

  3. Notificar esta resolución a don [?] y a la Excma. Sra Alcaldesa de Pamplona, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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