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Resolución 64/2008, de 30 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

30 mayo 2008

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias ocasionadas por ruidos provenientes de un campo de fútbol

Exp: 08/188/M

: 64

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 16 de abril de 2008, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja relativa a las molestias ocasionadas por las actividades desarrolladas en el campo de fútbol ?[?]?, así como en los frontones situados junto a él.

Expone que el citado campo de fútbol se encuentra a escasos metros de su vivienda y que el mismo se utiliza de forma masiva y sin control horario alguno, lo que causa graves molestias por los ruidos producidos.

Indica que en fecha 12 de diciembre dirigió una solicitud al Ayuntamiento de [?], en la que se denunciaba la situación y se instaba a que se adoptaran medidas. Sin embargo, ninguna respuesta se ha dado por parte de la Administración.

Señala que la comunidad de vecinos solicitó otras medidas (traslado de la ubicación de los banquillos) y que se acordó verbalmente con los responsables del Ayuntamiento que se iba producir al cierre de los frontones, circunstancia que no se ha producido.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicitamos la emisión de un informe al Ayuntamiento de [?].

En respuesta a dicha solicitud, hemos recibido un escrito, suscrito por el Coordinador de Deportes del Área de Bienestar Social, haciendo constar lo siguiente:

?1.- El campo municipal de fútbol el [?] y el Polideportivo [?] con sus frontones anexos vienen siendo utilizados, para el desarrollo de actividades deportivas, con anterioridad a la construcción de los grupos de viviendas colindantes.

2.- El campo de fútbol y los frontones disponen, para su control, de un cierre de malla metálica perimetral de 2,5 m. de altura que evita el acceso a estas dotaciones fuera del horario programado.

La apertura y cierre de las instalaciones se controla desde el polideportivo siendo los horarios los siguientes:

-de lunes a sábados: apertura a las 09:30 horas y cierre a las 22:00 horas. Para la utilización del campo de fútbol es preciso identificarse en la recepción del polideportivo no así para los frontones ya que se conciben de uso abierto.

-domingos y festivos: apertura a las 09:30 horas y uso controlado hasta las 14:00 horas. A partir de esta hora tanto el campo de fútbol como los frontones quedan abiertos para el uso indiscriminado por parte de los vecinos que lo deseen.

3.- Desde el polideportivo municipal resulta imposible controlar el hecho de que, estando el campo de fútbol cerrado, diferentes ciudadanos salten la valla perimetral y se introduzcan en el mismo.

4.- Se desconocen los acuerdos verbales adoptados entre la comunidad de vecinos y los responsables del ayuntamiento.

5.- La reclamación presentada por Dña. [?], con fecha 12 de diciembre de 2007, fue archivada sin que se le respondiera por escrito debido a que el Ayuntamiento con diferentes vecinos de los bloques de viviendas ha mantenido conversaciones telefónicas dando respuesta a sus reclamaciones o sugerencias y se consideró que era una reclamación reiterada.?

ANÁLISIS

1. Dos son, a nuestro juicio, las cuestiones que se plantean con ocasión del presente expediente. Por un lado, desde una perspectiva formal, la relativa al derecho de la interesada a recibir una respuesta al escrito de denuncia presentado. Por otro lado, desde una perspectiva material, la referente a si el Ayuntamiento está o no haciendo dejación de funciones de control del uso de las instalaciones deportivas en las que se producen las molestias para los vecinos.

2. Comenzando por la primera de las cuestiones, consideramos, a la luz de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que todo ciudadano que se dirija por escrito al Ayuntamiento, formulando una solicitud o petición, o denunciando una determinada situación e instando la adopción de medidas, tiene, cuando menos, el derecho a recibir una respuesta en la misma forma. Así lo reconoce, por otro lado, la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia.

En el caso que aquí se plantea, se nos informa de que la reclamación presentada por la autora de la queja ?fue archivada sin que se le respondiera por escrito?. Se arguye como justificación que el Ayuntamiento ya había mantenido conversaciones telefónicas con diferentes vecinos, dando respuesta a sus reclamaciones o sugerencias, considerándose que se trataba de una reclamación reiterada.

Sin embargo, por lo expuesto, tal justificación no puede aceptarse. El hecho de que se hayan mantenido conversaciones telefónicas con otros vecinos no exime a la Administración de dar respuesta escrita a la ciudadana que, de este modo, se ha dirigido a él, denunciando una situación e instando la adopción de medidas correctoras.

Ello sin prejuzgar cuál deba ser el contenido de la respuesta, ni la mayor o menor amplitud de la misma, aspectos éstos que, obviamente, se determinarán en función de las circunstancias del caso.

3. Por lo que al fondo de la cuestión atañe, no podemos dar por acreditado que el Ayuntamiento esté haciendo pura y simple dejación de sus funciones de control. Apreciamos que sí existen determinadas medidas para controlar el uso de las instalaciones. Desde esta perspectiva, no estamos en condiciones de concluir que el Ayuntamiento esté produciendo una lesión de los derechos de la promotora de la queja (derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, a la intimidad domiciliaria o al descanso).

Obviamente, numerosas actividades de la vida cotidiana son susceptibles de producir molestias. No obstante, no existirá lesión de derechos siempre que las mismas se mantengan dentro de unos límites razonables y que las Administraciones Públicas controlen tales actividades y procuren minimizar las citadas molestias.

Nos encontramos, así, ante distintos derechos igualmente dignos de protección y que deben ser cohonestados con arreglo a criterios de racionalidad y razonabilidad (el derecho al uso de las instalaciones deportivas y los mencionados derechos de los vecinos).

Sí apreciamos, a la vista de la información proporcionada por el propio Ayuntamiento, que existe una pluralidad de denuncias sobre la materia (se expone que se han mantenido conversaciones telefónicas con diferentes vecinos de los bloques de viviendas colindantes a las instalaciones).

Dada, pues, la reiteración de denuncias y, aun sin apreciar que la Administración esté haciendo una pura dejación de sus funciones, está Institución, concebida no sólo para la defensa, sino también para la mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos (art. 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio), sugiere que se estudie la implantación de nuevas medidas de control de la actividad, más intensas que las vigentes actualmente.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar respuesta expresa a los escritos que presenten los ciudadanos.

2º. Sugerir a dicho Ayuntamiento que estudie la adopción de nuevas medidas de control del uso de las instalaciones, más estrictas que las actualmente vigentes, para compatibilizar del mejor modo posible los distintos derechos en colisión.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta Institución la aceptación de esta decisión, así como las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, para que informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución a la promotora de la queja y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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