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Sanidad
Tema: No le llaman a tratamiento de fertilidad por tener esterilidad secundaria
Exp: 11/190/S
Nº: 63
Sanidad
Con fecha 15 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud por excluirle de la lista de espera para un tratamiento de fertilidad.
Exponía que es madre de un niño de cuatro años, pero que le es imposible tener otro hijo de forma natural, pues a su marido se le ha diagnosticado “[?]”, y que el tratamiento recomendado es el de [?] (ICSI).
Con fecha de 6 de abril de 2011, se recibió el informe del citado Departamento.
Nuestro Derecho positivo consagra el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el ámbito de Navarra, mediante la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, y la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.
Una de las situaciones de menoscabo de la salud se produce en aquellos supuestos en que, aún pretendiéndolo, no se obtienen los frutos deseados (descendencia) del curso natural del proceso reproductivo, y ello debido a determinadas dificultades de variada casuística y origen. Es por ello que el Sistema Nacional de Salud y, en concreto, el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, se ha dotado de un conjunto de recursos con que ofrecer una respuesta terapéutica en tales situaciones y dar un tratamiento adecuado a los problemas relacionados con la reproducción humana.
En este sentido, el tratamiento de la infertilidad está previsto entre las prestaciones sanitarias reconocidas por el Real Decreto 1030/206, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Su Anexo III, apartado 5.3.8, establece que “La atención sanitaria especializada comprende la Reproducción humana asistida cuando haya un diagnóstico de esterilidad o una indicación clínica establecida, de acuerdo con los programas de cada servicio de salud: inseminación artificial; fecundación in vitro e inyección intracitoplasmática de espermatozoides, con gametos propios o de donante y con transferencia de embriones; transferencia intratubárica de gametos
.
Así pues, la fecundación in vitro/ICSI es una de las prestaciones que ha de facilitar el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y no existe ninguna previsión legal que permita excluir a las parejas con problemas de fertilidad que ya tengan un hijo.
A este respecto, el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, en el año 2009, ha dictado varias recomendaciones a Administraciones sanitarias de las Comunidades Autónomas en las que les pide que se valore la oportunidad de dictar las instrucciones precisas en orden a la aplicación de la técnica de fecundación in vitro a todas aquellas personas con problemas de fertilidad y que reúnan las condiciones personales establecidas en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, toda vez que el referido marco legal no excluye de esta prestación a las personas con un hijo biológico pero con problemas de fertilidad.
Es más, esta institución, en la reciente Resolución 60/2011, de 11 de abril, ha formulado al Departamento de Salud las siguientes recomendaciones:
“Recomendar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra que imparta las instrucciones necesarias al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para que haga real y efectiva la prestación de fecundación in vitro a las parejas con esterilidad secundaria e hijo sano que la soliciten y reúnan las condiciones personales establecidas en la Ley 14/2006, de 26 de mayo.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.
Recomendar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra que imparta las instrucciones necesarias al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para que haga real y efectiva la prestación de fecundación in vitro/ICSI a la autora de la queja en un plazo de tiempo razonable asistencialmente.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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