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Tráfico y seguridad vial
Tema: Falta de motivación de la resolución de un expediente sancionador
Exp: 08/200/I
Nº: 63
Tráfico
1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 22 de abril de 2008, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja frente a una sanción interpuesta en materia de tráfico por parte del Ayuntamiento de [?].
Expone que la supuesta infracción (estacionar sin tiquet o tarjeta de residente en vigor) se produjo el día 15 de junio de 2007. Sin embargo, nada se le notificó al interesado hasta el día 20 de noviembre de 2007.
Al tratarse de una infracción leve, el Sr. [?] alegó la falta de notificación de la misma en el plazo establecido, solicitando la finalización del procedimiento sin imposición de sanción alguna, por extemporaneidad.
Sin embargo - y ésta es la razón por la que el interesado se ha dirigido a esta Institución -, señala el Sr. [?] que el Ayuntamiento no ha entrado a valorar y motivar acerca de su alegación. En este sentido, considera que la decisión adoptada, la imposición de la multa, adolece de falta de motivación, pues no se ha aportado ningún argumento, ni siquiera mínimamente, contrario al formulado en el expediente.
2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, solicitamos la emisión de un informe al Ayuntamiento de [?]. Instamos, asimismo, a que se nos remitiera una copia del expediente administrativo tramitado.
3. Con fecha 12 de mayo de 2008 han tenido entrada el informe y la documentación solicitados. En el informe remitido se hace constar lo siguiente:
?La tramitación del expediente sancionador incoado al Sr. [?] y de todos los expedientes sancionadores por infracciones de tráfico, que son numerosísimos, se realiza de una forma informatizada que está perfectamente admitida por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Notificada la denuncia, el Sr. [?] presentó escrito alegando la prescripción de la infracción por haber transcurrido tres meses desde la comisión de la infracción el día 15 de junio de 2007 hasta la notificación de la denuncia el 1 de octubre de 2007. Las alegaciones no fueron estimadas puesto que hay un acto que interrumpe la prescripción y es un escrito del titular del vehículo, [?], en el que identifica como autor de la infracción a [?]. Notificada la propuesta de resolución se vuelve a alegar también la prescripción y notificada la sanción se defiende lo mismo en el recurso de reposición que es desestimado.
El Sr. [?] ha interpuesto un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra que se encuentra pendiente de resolución?.
1. Como es sabido, el ejercicio de la potestad punitiva por parte del Estado y, en especial, de la potestad sancionadora por la Administración, está sometida a límites precisos, tanto de índole formal como de carácter material.
Por lo que ahora interesa, ha de traerse a colación lo dispuesto en los arts. 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preceptos en los que se establecen los principios básicos del procedimiento sancionador. Entre tales preceptos, ha de observarse lo dispuesto por el art. 138.1, de acuerdo con el cual ?l a resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente?.
También los preceptos básicos que disciplinan el ejercicio de la potestad revisora en vía administrativa contienen análogas previsiones. En este sentido, el art. 113.3 de la mencionada ley procedimental establece que ? el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados?.
2. Si acudimos a la normativa sectorial, como no podía ser de otro modo, la conclusión es la misma. Así, el art. 15 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que la resolución será sucintamente motivada?.?y decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado?.
3. Pues bien, analizado el expediente administrativo que nos ha remitido el Ayuntamiento, no podemos sino concluir que el mismo ha incumplido su deber legal de resolver expresamente, siquiera de forma sucinta, acerca de la alegación de prescripción que formuló el interesado.
Ni en la resolución sancionadora, ni en la resolución del recurso de reposición, ni en los informes que las sustentan, se entra a valorar la alegación formulada por el Sr. [?]. Al contrario, se emplean expresiones que, por su vaguedad y ambigüedad, no pueden entenderse que cumplen con la obligación de motivación y de decisión de todas las cuestiones planteadas en el expediente (?las alegaciones presentadas en modo alguno desvirtúan la infracción cometida?, ?basta repasar el expediente para comprobar que se ha seguido el procedimiento administrativo establecido en la normativa vigente?, ?los actos administrativos recurridos se ajustan a la normativa aplicable?).
Ciertamente, en el expediente administrativo no se exteriorizó por qué se desestimaba la alegación de prescripción, cosa que debió, por imperativo legal, hacerse. La Administración impuso su voluntad y no justificó los motivos por los cuales la infracción no había prescrito.
4. En el informe que ha remitido el Ayuntamiento se señala que la tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones de tráfico se realiza de forma informatizada, lo cual está perfectamente admitido por los Tribunales.
No negamos tal aseveración; sin embargo, una cosa es que, en aras de la eficacia y eficiencia en el quehacer administrativo, se admita la informatización de la tramitación, y otra bien distinta es que pueda admitirse la inobservancia de garantías básicas de los Administrados. Los Tribunales podrán admitir, y así lo hacen, la tramitación informática, pero lo que en ningún caso avala la jurisprudencia es la falta de motivación y la ignorancia del deber de resolver las cuestiones que los interesados aleguen (sencillamente, porque ello viene impuesto por la ley).
Tampoco nos compete ahora determinar si, efectivamente, se produjo una interrupción del plazo de prescripción. Aunque así fuera (cosa que ni afirmamos ni negamos), el Ayuntamiento debió justificarlo en el expediente, resolviendo la cuestión planteada por el interesado.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Que, a criterio de esta Institución, el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho del interesado a que la resolución sancionadora sea suficientemente motivada y a que se resuelvan todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2º Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los arts. 138.1 y 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al art. 15. del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero.
3º. Recomendar al Ayuntamiento de [?] que, estando en presencia de un acto de gravamen que adolece del vicio señalado, revoque la sanción impuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta Institución la aceptación de esta decisión y las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
5º. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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