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Resoluciones

Resolución 62/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

13 abril 2011

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Retraso en entrega de documentación solicitada al Ayuntamiento de Larraga

Exp: 10/959/D

: 62

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 23 de diciembre de 2010, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Larraga, por no facilitarle determinada documentación.

    Exponía que, con fecha 30 de septiembre de 2010, solicitó al Ayuntamiento de Larraga determinada documentación relativa a la constitución y funcionamiento de la entidad mercantil “[?]”, en la que la entidad local frente a la que se presenta la queja ostenta la condición de socio. Tal solicitud se formuló, según señalaba, a los efectos de poder adjuntar la documentación pedida a un recurso de alzada que había sido interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Navarra.

    Expresaba que, transcurrido el plazo para que le fuese facilitada la documentación, reiteró su petición a comienzos del mes de noviembre de 2010, mediante conversación telefónica mantenida con el señor Secretario de la entidad, quien, según afirmaba el interesado, verbalmente, le expresó que ya había sido estudiada su solicitud y que, en breve, se le facilitaría la documentación.

    Afirmaba que, desde entonces, había tratado de comunicar nuevamente por vía telefónica con el señor Secretario, sin haberlo podido conseguir.

    Desatendida su petición de documentación, y habida cuenta del tiempo transcurrido desde que formuló su solicitud, el señor [?] denunciaba ante esta institución la actuación del Ayuntamiento de Larraga.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Larraga que informara sobre la cuestión suscitada, mediante escrito remitido con fecha 28 de diciembre de 2010, otorgando a tal efecto el plazo de quince días a que se refiere el artículo 24.1 de la citada Ley Foral.

  3. No habiéndose recibido la información solicitada, mediante escrito notificado al Ayuntamiento de Larraga con fecha 9 de febrero de 2011, se reiteró la petición, recordando el deber legal de colaboración con esta institución, y otorgando un nuevo plazo de diez días para la remisión del informe.

  4. Con fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en esta institución un escrito, suscrito por la Sra. Alcaldesa de Larraga.

ANÁLISIS

  1. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, establece, en su artículo 26.1, que todos los poderes públicos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.

    Este deber de colaboración interinstitucional -al que se refieren los capítulos IV y V de la citada Ley Foral en diversos preceptos- es consustancial al principio de división de poderes, así como a los principios que disciplinan la función supervisora del Defensor del Pueblo de Navarra en relación con la actividad de las Administraciones públicas de Navarra, e implica, para las entidades sometidas al ejercicio de tal función, la obligación responder dentro de los plazos previstos por el legislador a las peticiones de información cursadas con ocasión de las quejas presentadas por los ciudadanos.

    Se trata esta de una obligación que el legislador ha impuesto a las Administraciones públicas para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a utilizar la garantía institucional de los derechos que el Defensor del Pueblo constituye, con las notas de agilidad y flexibilidad que la caracterizan, y su incumplimiento puede llevar aparejada diversas consecuencias, previstas tanto en la propia Ley Foral del Defensor del Pueblo de Navarra, como en el Código Penal, norma esta última que tipifica, en su artículo 502.2, la negativa o dilación indebida al envío de los informes solicitados por el Defensor del Pueblo (…) u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

    En el expediente que aquí ocupa, la petición de información de esta institución al Ayuntamiento de Larraga fue cursada con fecha 28 de diciembre de 2010 y reiterada mediante escrito notificado con fecha 9 de febrero de 2011, no habiéndose recibido ninguna respuesta hasta el día 15 de marzo de 2011, esto es, dos meses y medio después.

    En consecuencia, proceder recordar al Ayuntamiento de Larraga su deber legal de colaboración, urgente y preferente, con esta institución.

  2. Por lo que al contenido de la queja se refiere, ha de partirse de que la misma se presenta frente al Ayuntamiento de Larraga, por la falta de respuesta a una solicitud de determinada documentación, relativa a la constitución y funcionamiento de una entidad mercantil en la que la citada entidad local participa (fue constituida por dicho Ayuntamiento y la Mancomunidad de Valdizarbe).

    La Administración pública supervisada en el expediente tramitado por esta institución es, por lo tanto, el Ayuntamiento de Larraga, en la medida en que el promotor de la queja entiende que ha incumplido su obligación legal de atender su solicitud.

    Visto el tenor de la respuesta dada por el Ayuntamiento de Larraga, ha de precisarse que no es función de esta institución obtener información acerca de la sociedad mercantil mencionada, sino supervisar la actuación de aquel ante la petición de documentación del ciudadano. En consecuencia, el informe recibido por esta institución, además de ser tardío, no responde al objeto de la queja, que no es otro que la inactividad del Ayuntamiento de Larraga ante la petición de documentación formulada por el señor [?].

  3. Sentado lo anterior, ha de señalarse que es regla esencial del procedimiento administrativo la de resolución expresa, y subsiguiente notificación, de cualesquiera solicitudes que presenten los ciudadanos (artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

    Esta regla es reiterada, por lo que al ámbito de la Administración Local de Navarra se refiere, por la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, que señala que “las entidades locales de Navarra están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia” (artículo 318.1), y que los “organismos y entidades locales estarán obligados a declarar su incompetencia, aunque no sean requeridos por la autoridad, cuando se sometan a su decisión asuntos cuyo conocimiento no les corresponda” (artículo 329).

    El deber de resolución y notificación es correlativo al derecho de los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado expresamente a diversas normas del ordenamiento interno.

    Por lo tanto, ante una solicitud como la formulada por el autor de la queja ante el Ayuntamiento de Larraga, este viene obligado a resolverla expresamente y a notificar la decisión adoptada al interesado, con independencia del sentido que haya de tener la respuesta. En este sentido, caben, en abstracto, diversas opciones.

    1. Si el Ayuntamiento de Larraga estima que el autor de la queja tiene derecho a disponer de la documentación solicitada (y, ciertamente, no apreciamos, a priori, ningún obstáculo si la misma obra en su poder y forma parte del expediente administrativo de constitución de la entidad mercantil referida), la misma habrá de ser facilitada.

    2. Si el Ayuntamiento de Larraga estima que el autor de la queja no tiene derecho a tal documentación, habrá de desestimar expresamente su solicitud y motivar la respuesta (artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

    3. Y, finalmente, si la entidad local entiende que es incompetente en relación con la petición formulada, habrá de declararlo así expresamente y notificarlo al ciudadano, tal y como exige el artículo precitado de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, en concordancia con los preceptos correspondientes de la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

  4. Lo que, en cualquier caso, es antijurídico es abstenerse de resolver expresamente sobre la solicitud formulada.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Larraga su deber legal de colaborar con esta institución con carácter urgente y preferente, atendiendo las peticiones de información en los plazos previstos en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Larraga su deber legal de resolver expresamente la solicitud de documentación formulada por el autor de la queja, así como de notificarle la decisión adoptada, facilitando aquella o, en su defecto, motivando la negativa a proporcionarla o su incompetencia sobre el asunto.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Larraga, para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Larraga.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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