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Resolución 61/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

11 abril 2011

Justicia

Tema: Negligencia profesional de abogado asignado en turno de oficio

Exp: 11/125/J

: 61

Justicia

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 28 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en el que denunciaba la actuación profesional de un colegiado asignado mediante el turno de oficio, que estimaba negligente y lesiva de sus derechos.

    Exponía que, con fecha 10 de mayo de 2010, le fue asignado un abogado de oficio, con la finalidad de presentar una demanda frente a la empresa en la que trabajaba, por despido improcedente e impago del salario.

    Afirmaba que el colegiado se desentendió total y absolutamente del caso, sin ni siquiera recibirle, ni devolverle sus reiteradas llamadas. Expresaba que, ante tal desatención, se dirigió al Colegio de Abogados de Pamplona, para tratar de reconducir el asunto, trámite que resultó infructuoso.

    Manifestaba que, recientemente, el Decanato de los Juzgados de Pamplona había emitido certificación haciendo constar que la demanda ante el Juzgado de lo Social no ha sido interpuesta.

    Argumentaba que la improcedencia del despido era clara (en este sentido, afirmaba que otros quince trabajadores en análoga situación a la suya de la empresa cobraron la indemnización), y que la falta de ejercicio de la acción procesal le había causado importantes perjuicios en su esfera personal (desahucio del piso que ocupaba e imposibilidad de hacer frente al aval exigido para el acceso a una vivienda de protección oficial que se le adjudicó).

    Afirmaba que se había dirigido al Colegio de Abogados de Pamplona, denunciando esta situación y considerando que el seguro de responsabilidad civil del Colegio debería indemnizarle por los perjuicios ocasionados.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicité al M.I. Colegio de Abogados de Pamplona que emitiera informe sobre la cuestión planteada.

  3. Con fecha 15 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe emitido por el M.I. Colegio de Abogados de Pamplona.

ANÁLISIS

  1. El autor de la queja denuncia la actuación de un letrado que le fue asignado de oficio para la defensa de sus derechos e intereses, en relación con un litigio de naturaleza laboral con la empresa para la que prestó servicios.

    Con fundamento en lo que considera una negligencia del colegiado, al margen de denunciar la actuación de este, el autor de la queja solicita un resarcimiento económico por los daños y perjuicios causados, estimando que el Colegio de Abogados de Pamplona debería hacerse cargo de la indemnización. Esta pretensión queda explicitada en la queja formulada ante esta institución, pero también aparece apuntada –aunque ha de reconocerse que de un modo más impreciso-, en el escrito presentado ante el propio Colegio con fecha 18 de febrero de 2011, en el que se señala que, en base a lo expuesto anteriormente, se quiere hacer una reclamación al seguro de responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados.

  2. Por lo que atañe a la posible responsabilidad disciplinaria del letrado, aprecia esta institución que, en efecto, el Colegio de Abogados de Pamplona ha iniciado los trámites correspondientes tras presentarse los escritos de queja por parte del interesado, encontrándose el expediente dentro del plazo normativamente previsto para su tramitación. En este sentido, no se aprecia ninguna actuación colegial en este ámbito susceptible de determinar ahora una recomendación de esta institución, comisionada para la supervisión de las Administraciones públicas de Navarra.
  3. No obstante lo anterior, vistos los escritos del interesado y el informe del Colegio de Abogados de Pamplona, sí ha de recordarse que este último puede incurrir en responsabilidad patrimonial por la actuación de sus colegiados desarrollada en el ámbito de lo dispuesto por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    El artículo 26 de dicha Ley señala que, en lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores están sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    El precepto legal es completado por el artículo 34 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, que señala que los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita se resarcirán conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y remite, en cuanto a la tramitación del expediente, a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, introduciendo determinadas precisiones sustantivas y procedimentales.

    Las anteriores disposiciones normativas llevan a concluir que, en el ámbito de la prestación del servicio de justicia jurídica gratuita, no cabe descartar prima facie la responsabilidad patrimonial de los colegios de abogados (en este caso, del Colegio de Abogados de Pamplona), que actúan con el carácter de Administración pública en lo que concierne a la prestación de este servicio regulado por la Ley.

    Tales disposiciones remiten a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, así como a la observancia de los principios generales que vertebran dicha norma legal, entre los cuales se encuentra el denominado principio pro actione, que, aparte de otras manifestaciones, lleva a interpretar los escritos de los ciudadanos en el sentido más favorable al ejercicio de sus derechos e, incluso, a recalificarlos conforme a su verdadera naturaleza, si así fuera pertinente.

  4. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso, esta institución estima aconsejable que el Colegio de Abogados de Pamplona, atendiendo a las circunstancias del caso y a la actuación del profesional que le fue asignado al autor de la queja, analice y valore en profundidad la posibilidad de reconocer su responsabilidad patrimonial.

    Cierto es, como se ha señalado, que el escrito del autor de la queja presentado en el Colegio de Abogados de Pamplona no es preciso en cuanto a la calificación jurídica, pero tal ha de entenderse que es la voluntad del señor Días cuando se dirige a dicho Colegio y, en base a lo que considera un proceder negligente del letrado y los daños que se le han causado, manifiesta que quiere hacer una reclamación al seguro de responsabilidad civil. Y, en último término, ha de señalarse que los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas pueden también incoarse de oficio, si hubiera elementos que así lo aconsejaran.

    En conclusión, esta institución no puede pronunciarse sobre la negligencia denunciada (si bien, en este sentido, parece significativo que el letrado ni siquiera haya respondido a los requerimientos del Colegio), ni concluir que exista responsabilidad patrimonial del Colegio de Abogados de Pamplona, pero, en ejercicio de su función de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, estima conveniente sugerir que se estudie y valore en profundidad tal posibilidad, por las razones expresadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al M.I. Colegio de Abogados de Pamplona su deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y de calificar y tramitar los escritos de los reclamantes conforme a su pretensión y verdadera naturaleza.

  2. Sugerir al M.I. Colegio de Abogados de Pamplona que, en este caso concreto, a la vista de lo que se concluya en relación con la actuación del letrado y de los posibles daños y perjuicios causados al interesado, estudie y valore en profundidad la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial colegial, comunicando al ciudadano lo que proceda.

  3. Conceder un plazo de dos meses al M.I. Colegio de Abogados de Pamplona, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al M.I. Colegio de Abogados de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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