Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 61/2009, de 2 de abril, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?]

02 abril 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a dos escritos presentados relativos a sonometrías por ruidos

Exp: 09/22/D

: 61

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 20 de enero de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de doña [?], en el que formulaba una queja por la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Ansoáin a sendos escritos presentados en el registro municipal el 8 de septiembre de 2008 y el 2 de octubre de 2008, relativos a la supresión de unas bandas horizontales limitadoras de la velocidad colocadas a la altura de la vivienda de la promotora de la queja.

  2. Solicitado informe al Ayuntamiento de Ansoáin, con fecha de 10 de marzo de 2009, tiene entrada el informe solicitado en el que se nos dice que las respuestas a las dos instancias formuladas por la promotora de la queja, explicando las razones por las que no se accedía a los solicitado, fueron realizadas verbalmente (por teléfono) por el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento.

ANÁLISIS

  1. El objeto de la queja es la falta de contestación a los dos escritos dirigidos al Ayuntamiento de Ansoáin solicitando una determinada actuación, concretamente, la supresión de unas bandas horizontales limitadoras de la velocidad de vehículos colocadas a la altura de la vivienda de la promotora de la queja, por cuanto generan ruido por encima de lo permitido.

    El Ayuntamiento de Ansoáin informa que dichas bandas fueron colocadas precisamente para reducir la velocidad de circulación de vehículos y así reducir o minimizar el ruido generado por el tráfico en la zona. Nos indica que el Primer Teniente de Alcalde, contactó telefónicamente con la interesada y que verbalmente le expuso las razones antedichas. Entiende el Ayuntamiento que, de esta forma, las instancias han obtenido la debida respuesta.

  2. Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

  3. En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Ansoáin se ha limitado a informar verbalmente a la interesada de las razones por las que no se accede a su solicitud.

    Sin embargo, el citado artículo 42 exige que la resolución de todos los procedimientos administrativos se plasme por escrito a efectos de su notificación al interesado o interesados. Además, la notificación necesariamente debe contener la debida instrucción de recursos al objeto de que el notificado, si lo estima oportuno, pueda interponer los oportunos recursos administrativos y judiciales.

    Aplicando la citada legislación al presente caso, cabe concluir señalando que el Ayuntamiento de Ansoáin no ha dado a las instancias presentadas por la promotora de la queja la respuesta adecuada, esto es, una respuesta escrita expresando las razones y motivos de carácter técnico y/o jurídico que apoyan la decisión adoptada.

    A la vista de las concretas razones que esgrima el Ayuntamiento y plasme en la resolución, la promotora de la queja podrá aceptarlas o, en su caso, realizar las actuaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos. Para ello, la notificación de la resolución adoptada deberá contener la oportuna instrucción de recursos.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Ansoáin su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Ansoáin para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Ansoáin, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido