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Resoluciones

Resolución 6/2008, de 17 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Dª. [?].

17 enero 2008

Obras Públicas y Servicios

Tema: Deficiente estado de la carretera que une el núcleo urbano con el barrio de la estación

Exp: 07/347/O

: 6

Obras Públicas

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 2007, tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por Dª. [?], mediante el que formulaba una queja en relación al estado en que se encuentra la carretera que une el núcleo urbano de la localidad de [?] con el barrio de La Estación.

Exponía la interesada que en dicho barrio, situado a una distancia de unos 900 metros del centro del pueblo, residen unos 120 vecinos. La carretera que une ambos puntos carece de acera, con el peligro que ello conlleva para la multitud de peatones que por ella circulan. Añadía que las orillas están cubiertas por hierba y barro, por lo que difícilmente los peatones se pueden resguardar en las mismas, y que la iluminación nocturna de la zona es escasa, por cuanto dos de cada tres farolas permanecen apagadas, excepto en un punto concreto.

Como consecuencia del problema descrito, la interesada remitió una instancia al Ayuntamiento de [?] con fecha 9 de mayo de 2007, sin haber obtenido respuesta.

Examinada la queja y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, esta Institución dirigió escrito al Ayuntamiento de [?] y al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, para que nos informaran sobre las cuestiones planteadas en la queja, especialmente sobre las previsiones existentes para proceder a realizar algún tipo de mejora en dicha carretera para salvaguardar a los peatones que circulan por ella, y en el caso del Ayuntamiento sobre la falta de respuesta al escrito y las previsiones de dar cumplimiento a dicha obligación legal.

La respuesta del Ayuntamiento de [?] tuvo entrada en nuestra Institución el 20 de noviembre de 2007, y el 28 de diciembre recibimos la respuesta del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, al que se adjuntaba documentación gráfica de la carretera en cuestión.

ANÁLISIS

1. Con carácter previo, esta Institución debe hacer necesariamente una breve referencia a la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de [?] al escrito presentado por la interesada. Al respecto, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y, en particular, en su art. 42, prevé que:

1.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

.../...

3.- Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. ....".

En este sentido, no debe olvidarse que el primer principio al que el constituyente sometió a la Administración en su actuación (art. 103 CE) fue el de la eficacia, que, obviamente, significa la conclusión, mediante resolución expresa, motivada y en el plazo establecido, de los procedimientos administrativos.

La propia exposición de motivos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a dicho principio en los siguientes términos:

"La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional.

No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe de ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe de primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista."

La interesada, con fecha 9 de mayo de 2007, remitió al Ayuntamiento un escrito indicando el estado en que se encontraba la vía, sin haber recibido contestación alguna.

La normativa impuesta impone a la Administración, como se ha dicho, una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino una auténtica garantía para éste. Tan es así que la propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias :la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aún después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

Esta Institución considera que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto el Ayuntamiento de [?] debe resolver en tiempo y forma las distintas solicitudes planteadas por los ciudadanos, evitando que hayan de acudir a otras instancias para reclamar su cumplimiento.

2. En relación a la cuestión de fondo, consistente en el estado de conservación de la carretera que une el núcleo urbano de [?] con el barrio de La Estación, hay que tener en cuenta la normativa aplicable, y en este caso la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, el Decreto Foral 154/1999, de 10 de mayo, por el que se regulan las travesías pertenecientes a la red de carreteras de Navarra y el procedimiento para sus obras de reforma, y la Orden Foral 2015/1999, de 20 de mayo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se determinan los conceptos constructivos y los porcentajes financiables por parte del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones en las Obras de acondicionamiento y mejora de las travesías locales de la red de carreteras de Navarra.

Así, en referencia a la naturaleza y titularidad de la referida vía, tanto el Ayuntamiento de [?] como el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra coinciden en que dicha vía es de titularidad Foral. Efectivamente, si examinamos la citada normativa, vemos como el artículo 66 de la Ley Foral de Carreteras de Navarra recoge el concepto de travesía, considerando como tal a "la parte del tramo urbano de una carretera en el que, al menos en uno de sus dos márgenes, existan edificaciones consolidadas que formen parte del entramado urbano de la localidad", considerándose por tramo urbano, en virtud del artículo 63 de la referida Ley Foral, "aquel que discurre por, o colinda con, suelo clasificado como urbano en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico municipal". Es el artículo 67.1 el que afirma que "la titularidad de las travesías corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra".

Tal y como afirma el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, "la carretera a que se refiere la autora de la queja es, según el Catálogo de Carreteras de Navarra aprobado por Orden Foral 83/2007, de 12 de junio, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, es la carretera NA-7517, de acceso a [?], con origen en el P.K 14+020 de la carretera NA-2410 y fin en el P.K 11+480 de la autovía A-10, y se trata de una travesía".

Cierto es que el citado artículo 67 de la Ley Foral de Carreteras señala que "la titularidad de las travesías corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra", añadiendo que "la gestión de las travesías corresponde al Departamento competente en materia de carreteras?, tal y como afirma el Ayuntamiento de [?], pero no es menos cierto que tanto la propia Ley como el Decreto Foral 154/1999 regulan que ?el Departamento podrá convenir con las Entidades Locales interesadas lo que estime procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de aquéllas? (artículos 67.2 de la Ley y 2.2 del Decreto, respectivamente), teniendo en cuenta, además, que el punto 4º del artículo 67 de la Ley Foral de carreteras señala que ?el procedimiento para la ejecución y financiación de obras en las travesías se determinará reglamentariamente?.

Siendo esta ejecución de obras en la citada travesía la cuestión central de la queja, conviene atender a lo dispuesto en el Decreto Foral 154/1999, de 10 de mayo, por el que se regulan las travesías pertenecientes a la red de carreteras de Navarra y el procedimiento o reforma para sus obras de reforma.

Su Capítulo III, (artículos 7 a 9), regula el procedimiento para la ejecución y financiación de obras en las travesías, centrándose el artículo 9º en el procedimiento a seguir cuando la iniciativa sea de las Entidades Locales, como debe ser en el caso que nos ocupa.

Resumidamente, señalan dichos preceptos que la Entidad Local deberá presentar en el Registro del Departamento un escrito en el que comunique su intención de ejecutar las obras, bien a iniciativa propia, bien con motivo de la notificación cursada por el Departamento, según lo establecido en el artículo 8. A dicho escrito deberá acompañarse determinada documentación (plano de ubicación, plan de financiación, etc). El Departamento, dictará una resolución manifestando su conformidad con el encargo de redacción del proyecto, en lo que afecte a los elementos de la travesía de que sea titular, siempre que concurran determinadas circunstancias. Una vez notificada dicha Resolución, la Entidad Local deberá presentarse el proyecto ante el Departamento, debiendo indicar en una separata la parte de obra a financiar por el Departamento, En el plazo de dos meses desde la presentación del proyecto, el Departamento y la Entidad Local interesada podrán formalizar el correspondiente Convenio de colaboración para el acondicionamiento y mejora de la travesía.

Conviene ahora atender a lo dispuesto en el artículo quinto de la Orden Foral 2015/1999, de 20 de mayo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por la que se determinan los conceptos constructivos y los porcentajes financiables por parte del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, en las obras de acondicionamiento y mejora de las travesías locales de la red de carreteras de Navarra, que, literalmente, recoge lo siguiente:

  • No serán objeto de financiación por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones los capítulos relativos a la adquisición o afectación de bienes y derechos, ni las obras cuya titularidad corresponda en su totalidad a la Entidad Local o a otras entidades y, en concreto, los siguientes:
    • Las superficies pavimentadas que no correspondan a la travesía; los viales, aparcamientos o explanadas anejas; las aceras; el alcantarillado de aguas residuales; la parte no financiable de aguas pluviales; la red de agua potable y de riego; las canalizaciones e instalaciones de alumbrado público (excepto en travesías que tengan una intensidad media viaria de más de diez mil vehículos al día), telefonía, telecomunicaciones, gas y otros; los accesos a viviendas, bajeras, locales y garajes; la jardinería; el mobiliario urbano; las vallas, defensas y la señalización horizontal y vertical de utilidad exclusiva de la Entidad Local, los semáforos para cruces peatonales y, en definitiva, cualesquiera otros similares.
    • La renovación de redes o instalaciones preexistentes, al igual que la instalación, en su caso, de redes provisionales para la prestación transitoria de servicios a los usuarios.

Por ello, y de acuerdo con el análisis efectuado, esta Institución, coincide con lo señalado por el Departamento de Obras Públicas, Trasportes y Comunicaciones, en el sentido de que "es el Ayuntamiento de Uharte- Arakil quien debe tomar la iniciativa para dotar de aceras, mobiliario urbano e iluminación a la citada travesía".

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Que el hecho determinante de la queja, a juicio de esta Institución, ha lesionado el derecho de Doña [?] a obtener una respuesta por parte del Ayuntamiento de [?], así como a la prestación del servicio de alumbrado público y pavimentación de vías públicas urbanas.

2º. Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de resolver expresamente las solicitudes planteadas por los ciudadanos, así como la obligación de prestar el servicio de alumbrado público debiendo proceder en la mayor brevedad posible a la ejecución de las obras necesarias para acondicionar la carretera que une el núcleo urbano de [?] con el barrio de La Estación.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución a la interesada, y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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