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Resolución 6/07 del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se inadmite la queja formulada por don [?].

17 abril 2007

Hacienda

Tema: Disconformidad con la sanción impuesta por incumplimiento de obligaciones tributarias

Exp: 06/172/H

: 6

Hacienda

Con fecha 2 de mayo de 2006, D. [?] presentó escrito en el que formulaba una queja en relación a la imposición de una sanción pecuniaria por incumplimientos en la presentación de determinadas declaraciones del I.V.A. e I.R.P.F., y por la consiguiente recaudación por vía ejecutiva por parte del Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral.

Informaba el interesado que por la Inspección de la Hacienda Foral de Navarra se realizaron actuaciones de comprobación y regularización de la situación tributaria de de su persona y de la mercantil Galván Frío Industrial en los impuestos de I.R.P.F correspondiente a los años 1997 a 2000, y del IVA correspondiente a los años 1997 a 2000, derivando las correspondientes actas de disconformidad que contenían las propuestas inspectoras. Dichas propuestas fueron confirmadas por el Director del Servicio de Inspección, girándose las oportunas liquidaciones e imponiéndose las correspondientes sanciones.

Exponía a continuación que contra dichos actos se interpusieron los oportunos recursos de reposición, que fueron desestimados por Resolución de 9 de agosto de 2002. Igualmente fueron objeto de recurso las resoluciones sancionadoras, que fueron confirmadas por sendas Resoluciones del Director del Servicio de Inspección el 4 de noviembre de 2002. Posteriormente, se interpusieron ante el Tribunal Económico-Administrativo de Navarra sendas reclamaciones en octubre y diciembre de 2002 contra tales resoluciones, interesando la anulación de las liquidaciones giradas y su disconformidad con las mencionadas sanciones, el cual que dictó resolución desestimatoria el 8 de septiembre de 2005 (expedientes acumulados 393/02, 434/02, 435/02 y 436/02), entendiendo procedentes las sanciones impuestas.

El interesado indica que, con la finalidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa dicha resolución del T.E.A.N., presentó solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita el 13 de febrero de 2006 ante el Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona (expediente 580/2006), relativa al procedimiento ordinario contencioso-administrativo, en fecha 24 de febrero de 2006, pero que sin embargo la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Navarra resolvió denegarle el reconocimiento de tal derecho, justificando dicha decisión en que los recursos e ingresos económicos del solicitante superan los establecidos en el artículo 3 de la Ley 1/1996.

Aún así, el interesado exponía su malestar por considerar que no ha tenido ánimo defraudatorio, aunque reconoce que hayan podido existir diferencias entre los datos declarados y reales, mostrando su desconcierto en cuanto le parece desproporcionada e injustificada que por unos 6.000 euros aproximadamente por errores de contabilidad, la Hacienda Foral le reclame 90.000 euros entre estimativas, sanciones e intereses.

Por ello, el interesado considera desproporcionada la sanción pecuniaria impuesta por Hacienda Foral en relación a la gravedad de la infracción, ya que se cometió sin ninguna mala fe por ignorancia e insuficiente comprensión de que se estaba defraudando fiscalmente, encontrándose en este momento embargada por la Hacienda Foral una parte proporcional de la pensión que percibe, quedándole únicamente 913 euros netos mensuales, importe que considera insuficiente para atender sus gastos ordinarios. El contribuyente ?así lo reconoce expresamente- no cumplió sus obligaciones fiscales, según él afirma por errores en la facturación, pero manifestaba en su defensa que desde el año 1990 tiene considerablemente afectadas sus facultades físicas e intelectuales, de ahí que ni presentara las declaraciones, ni haya podido defenderse con un mínimo de garantías en el procedimiento sancionador ni recurrir en plazo la resolución dictada el 8 de septiembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Foral (expediente 393/02, 434/02, 435/02 y 436/02).

Una vez examinada la queja y con la finalidad de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución nos dirigimos a la Hacienda Foral para que nos informarse sobre la cuestión planteada.

Con fecha de 20 de septiembre de 2006 no es remitida contestación por parte de la Hacienda Foral, en la que se manifiesta lo siguiente:

  1. Respecto de las sanciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por el Servicio de Inspección de Hacienda Tributaria de Navarra, que han devenido firmes, por lo que frente a ellas sólo cabe interpone recurso administrativo extraordinario de revisión.
  2. Respecto a la aportación de los expedientes administrativos con todas las actuaciones llevadas a cabo solicitada por la Defensora del Pueblo de Navarra, que conforme al artículo 105 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la información tributaria tiene carácter reservado, no pudiéndose comunicar a terceros, salvo en los supuestos expresamente contemplados en dicho precepto, entre los que no se encuentra la colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra. En consecuencia, que no pueden aportar dicha documentación ni hacer comentario alguno sobre la queja del interesado de que la sanción impuesta es desproporcionada.

Finalmente, y con motivo de una visita realizada por el interesado a esta Institución el 29 de enero de 2007, mediante nuestro escrito de 16 de marzo de 2007 se le pide nos informe sobre la posible interposición de recurso contencioso-administrativo, o de recurso preferente y sumario sobre protección de derechos fundamentales en vía contencioso-administrativa, o recurso administrativo extraordinario de revisión. Con fecha de 26 de marzo de 2007 el interesado contesta a esta petición manifestando que no ha interpuesto tales recursos contencioso-administrativos debido a las pésimas condiciones de salud en que se encuentra y que el recurso administrativo extraordinario de revisión tampoco lo ha interpuesto dado que entiende no se dan en el caso los presupuestos jurídicos necesarios para su viabilidad. Termina su escrito pidiendo a esta Institución que inste al Departamento de Economía y Hacienda para que proceda a la revisión de oficio prevista en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992.

ANTECEDENTES

En el presente asunto, procede de estudiar y valorar separadamente, de un lado, la propia queja formulada por el interesado y, de otro, el contenido del informe remitido por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.

A. En lo que hace a la queja presentada, hemos de partir de la constatación de que el interesado reconoce abiertamente que cometió irregularidades en sus declaraciones a la Hacienda Foral, irregularidades que dieron lugar a las sanciones impuestas y que considera desproporcionadas.

Sin embargo, lo cierto es que contra los actos sobre los que versa la queja el interesado interpuso los oportunos recursos de reposición, que fueron desestimados por Resolución de 9 de agosto de 2002. Igualmente fueron objeto de recurso las resoluciones sancionadoras, que fueron confirmadas por sendas Resoluciones del Director del Servicio de Inspección el 4 de noviembre de 2002. Posteriormente, interpuso reclamaciones en octubre y diciembre de 2002 contra tales resoluciones, interesando la anulación de las liquidaciones giradas y su disconformidad con las mencionadas sanciones, ante el Tribunal Económico-Administrativo de Navarra, que dictó resolución desestimatoria el 8 de septiembre de 2005 (expedientes acumulados 393/02, 434/02, 435/02 y 436/02), entendiendo procedentes y ajustadas a Derecho las sanciones impuestas.

Posteriormente, el 13 de febrero de 2006, con la finalidad de recurrir la resolución del T.E.A.N., el interesado presentó solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita ante el Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona (expediente 580/2006), relativa al procedimiento ordinario contencioso-administrativo, pero, sin embargo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Navarra, con fecha de 23 de marzo de 2006, resolvió denegarle el reconocimiento a tal derecho, justificando dicha decisión en que los recursos e ingresos económicos del solicitante superan ampliamente los establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Con fecha de 20 de marzo de 2006, tiene entrada en la Dirección General de Justicia informe de insostenibilidad de la pretensión del Sr. [?] suscrito por la Letrada del M. I. Colegio de Abogados de Pamplona, Doña [?], Letrada asignada de oficio con carácter provisional para la defensa de sus intereses. Dicho informe de Insostenibilidad es, a su vez, ratificado por la Comisión del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido del M. I. Colegio de Abogados de Pamplona con fecha de 10 de abril de 2006, así como por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha de 26 de abril de 2006.

Finalmente, el interesado, en su escrito de 26 de marzo de 2007, nos manifiesta que ha decido no interponer el recurso administrativo extraordinario de revisión, por no concurrir ninguno de los presupuestos jurídicos para su viabilidad.

Sin embargo, a pesar de que el Tribunal Económico-Administrativo de Navarra desestimó la pretensión del interesado y de que en el procedimiento de concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita se ha informado por doble vía de la insostenibilidad de dichas pretensiones, el Sr. [?] nos insiste en que las sanciones le parecen desproporcionadas y nos pide que nos dirijamos a la Hacienda Foral para recomendarle que inicie la revisión de oficio de los actos sobre los que se queja.

Empero, el Sr. [?] se limita a afirmar la desproporción de la sanción, pero sin aportar en sus escritos argumentación alguna que, de alguna forma, avale dicha afirmación, por otra parte, desvirtuada por la resolución del T.E.A.N y por los informes antedichos.

En todo caso, tras un detenido examen de la documentación y circunstancias concurrentes, esta Institución no aprecia una hipotética vulneración de derecho alguno amparado por la Constitución y que corresponda proteger a esta Institución. Dicho en otros términos, consideramos que la queja carece de fundamento suficiente para ser tramitada, y es que la circunstancia de padecer una enfermedad, alegada por el interesado, no es razón ni motivo para condonar o rebajar el importe de sanciones administrativas.

En consecuencia, procede aplicar el artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de Julio, que habilita a esta Institución para rechazar las quejas en las que advierta carencia de fundamento.

B. En el informe remitido con fecha de 18 de septiembre de 2006 por la Hacienda Foral, se nos dice que no pueden facilitar a esta Institución los expedientes administrativos con todas las actuaciones llevadas a cabo, pues conforme al artículo 105 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la información tributaria tiene carácter reservado, no pudiéndose comunicar a terceros, salvo en los supuestos expresamente contemplados en dicho precepto, entre los que no se encuentra la colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra. Y que, en consecuencia, no pueden aportar dicha documentación ni hacer comentario alguno sobre el objeto de la queja, esto es, que la sanción es desproporcionada.

Esta Institución no puede aceptar tal interpretación y posición al respecto de la Hacienda Foral por lo que seguidamente se razona. Disponen los apartados primero y segundo del artículo 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones, y que, a tal efecto, en la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio, puede comprobar cuantos datos fuere menester y proceder al estudio de los expedientes y documentos necesarios. Y añade el apartado segundo de este precepto legal que, a estos efectos, no se podrá negar el acceso a ningún expediente o documentación administrativa que se encuentre relacionada con el objeto de la investigación. Es más, a tenor del artículo 29 de la referida Ley Foral, incluso la calificación de un documento o información como secreto oficial de acuerdo con la legislación vigente, no impide la posibilidad de que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral solicite conocerlos, en los términos previstos en la ley en cada momento.

Conforme al descrito marco legal, esta Institución considera que la interpretación que el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra hace del artículo 105 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, es incorrecta por literalista, excesivamente formalista y desvinculada del resto del ordenamiento jurídico aplicable.

La circunstancia del que en el susodicho artículo 105 no se haga mención expresa de esta Institución se solventa con el explícito y rotundo mandato que el artículo 26 de la Ley Foral 4/2000 hace a todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral, por tanto también a la Hacienda Foral de Navarra, de auxiliar a esta Institución y facilitarle la documentación necesaria para poder realizar sus investigaciones, y de cuyo conocimiento ni tan siquiera quedan excluidos los secretos oficiales. Una interpretación conjunta y armónica de ambos textos legales aboca necesariamente a la conclusión de que la Hacienda Foral, como el resto de instituciones y órganos administrativos, también está obligada a facilitar toda la documentación e información fiscal que le solicitemos en el curso de las investigaciones y comprobaciones de quejas recibidas o de actuaciones de oficio.

Es más, analizado el tema desde otra óptica, cabe significar que como quiera que la solicitud de la información y documentación tributaria trae causa de la queja presentada por la persona afectada y titular de esa información, es evidente que contamos con su autorización para poder acceder y conocer los expedientes administrativos y resoluciones o actos administrativos que contienen dicha información fiscal y sobre los que precisamente se queja pidiendo que intervengamos, por lo que en modo alguno puede entenderse que el conocimiento de tal documentación por esta Institución quiebre el objeto y finalidad de dicho precepto legal, que no es otro que salvaguardar la intimidad y garantizar la reserva de los datos fiscales de la persona afectada.

En suma, la Hacienda Foral está obligado a facilitar toda la documentación e información fiscal que esta Institución le solicite en el curso de las investigaciones y comprobaciones de quejas recibidas o de actuaciones de oficio.

C. Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Inadmitir la queja formulada por don [?] por carencia de fundamento.

2º. Conceder un plazo de dos meses para que por la Hacienda Foral se informe a esta Institución sobre la aceptación de lo expresado en el apartado B del análisis jurídico o, en su caso, de las razones que se estimen de contrario, con la advertencia que de no aceptarlo, esa falta de colaboración podrá ser considerada por esta Institución como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en el informe anual al Parlamento Foral.

3º. Notificar esta resolución a don [?] y al Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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