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Obras Públicas y Servicios
Tema: Falta de respuesta a solicitud de indemnización por accidente al subir a un autobús público en Pamplona
Exp: 11/118/O
Nº: 59
Servicios Públicos
Con fecha 21 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por falta de respuesta a su solicitud indemnización por un accidente con daños sufrido al acceder a un autobús de línea.
Exponía que, el 29 de octubre de 2009, se encontraba en Pamplona, en la parada de autobús existente en la Avenida Baja Navarra, esperando la llegada del autobús urbano de la línea número 18, dirección a Sarriguren. Que, cuando el autobús llegó a la parada, este no se acercó lo suficiente a la acera, imposibilitando acceder al mismo desde la acera. Al intentar subir al autobús se cayó en el hueco existente entre la escalera del autobús y la acera, golpeándose fuertemente la pierna con el primer escalón de acceso del vehículo. En ese momento fue auxiliada por otras personas que se encontraban en ese lugar, y que como consecuencia de la caída sufrió una grave lesión en la pierna izquierda. Acudió a Urgencias del Hospital [?], y desde esa fecha hasta el día 8 de marzo de 2010, estuvo de baja médica, y tuvo que someterse a constantes curas de enfermería. Finalmente, aunque obtuvo el alta, le quedaron las siguientes secuelas: -lesión eritema- tosa, tipo petequial a nivel de cresta tibial, 1/3 inferior, coincidiendo con la zona más afectada de la lesión primitiva; -aumento de la temperatura local, eritema e inflamación, así como dolor leve a la palpación; las varices preexistentes presentaban un aumento leve de tamaño.
Una vez descritos los hechos y las lesiones, relataba que los comunicó a la Mancomunidad, quien le informó de que la empresa responsable de la prestación del servicio de transporte era [?] y que esta comunicó los hechos a [?] Seguros.
Obtenida el alta, reclamó por escrito una compensación económica de 3.724,50 euros. Con fecha de 18 de octubre de 2010, insistió en la reclamación, pero, a la fecha de presentación de la queja, no había recibido indemnización alguna, ni obtenido respuesta a estos escritos.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona la emisión de un informe sobre las cuestiones suscitadas.
El art. 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en su cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En desarrollo del precepto constitucional, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reitera el reconocimiento del derecho, precisando que el mismo nacerá siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública diseñado por el constituyente y el legislador es de naturaleza objetiva. De este modo, el fundamento del mismo está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima, preservado frente a todo daño no buscado, no querido, y que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que resulte de la acción administrativa. La responsabilidad de la Administración tiende a cubrir toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendida esta expresión al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la previsión del agente, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente y aun cuando aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento irregular, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997).
Como reitera la jurisprudencia, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, al margen de la regularidad o no del actuar de la Administración.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad objetiva o de resultado
, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal.
Basta para declararla, como se ha dicho, que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que no se tenga el deber jurídico de soportar.
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad.
La cuestión que ha de analizarse, y la que determinó la denegación de la reclamación, es la concurrencia o no de la necesaria relación de causalidad entre el servicio público y el daño producido. La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona niega tal relación. Entiende que el actuar del conductor no acercándose suficientemente a la acera no se considera suficientemente relevante para entender concurrente la relación de causa-efecto necesaria para imputar responsabilidad a la Administración, teniendo en cuanta la mínima diligencia y atención que es exigible a los usuarios del transporte público.
Para decidir acerca de la existencia del nexo causal, la jurisprudencia maneja dos teorías. La primera de ellas lleva a tener en cuenta todos los hechos o condiciones que, de uno u otro modo, contribuyan a la producción del resultado final del daño (teoría de la equivalencia de las condiciones). La segunda, afirma que, para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño, es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo (teoría de la causalidad adecuada). Ante la dificultad que presenta la obtención de conclusiones fehacientes e indiscutidas, una y otra teoría son utilizadas de forma conjunta, con la finalidad de obtener un resultado aceptable en términos de justicia, según conceptos de valor generalmente admitidos.
En el presente caso, a la vista de los hechos narrados y aceptados por las partes y de las circunstancias concurrentes, no puede entenderse roto el nexo causal imputando a la lesionada falta de diligencia o de atención para subir al autobús. Concurre una circunstancia singular cual es que el autobús no se aproximó a la acera, lo que no puede catalogarse de usual, y, precisamente, fue ese distanciamiento la cauda que dio origen a la caída y los daños de la autora de la queja.
Así, tras el análisis de los datos y documentos aportados, esta Institución considera que el accidente con resultado dañoso se debió directa y objetivamente a un funcionamiento del transporte público urbano, y entiende que ese funcionamiento, calificable de anormal, fue de la entidad suficiente para provocar la caída, y que, en este caso, no rompe el nexo causal una supuesta falta de atención por parte de la autora de la queja.
De todo ello, se concluye la existencia de nexo causal y, por ende, la responsabilidad patrimonial y objetiva de la Mancomunidad, así como el derecho de la autora de la queja a indemnización por los daños acreditados, como dispone el artículo 126 de la Constitución.
Como ha quedado expuesto, la autora de la queja también denuncia la falta de contestación por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a los diversos escritos presentados reclamando indemnización.
A este respecto, ha de señalarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende tanto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas, como del art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en el Derecho Administrativo, no existe libertad de forma en cuanto al modo de producción de actos, estableciendo la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los mismos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
En definitiva, respuestas verbales o por otros medios de los que no exista constancia, son insuficientes, quedando obligada legalmente la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a contestar a las instancias expresa y formalmente, por escrito.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral,
Recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona su deber constitucional y legal de indemnizar a los particulares por las lesiones que estos sufran en ellos o sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de su competencia.
Recordar, asimismo, a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, entre ellas las instancias de la autora de la queja.
Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que asuma la responsabilidad patrimonial en este caso, reconociendo y abonando a la autora de la queja la indemnización procedente.
Conceder un plazo de dos meses a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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