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Resolución 59/2008, de 21 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

21 mayo 2008

Urbanismo y Vivienda

Tema: Descoordinación entre el Ayuntamiento y el Departamento en la información suministrada sobre los requisitos para acceder a una vivienda

Exp: 08/137/V

: 59

Vivienda

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja frente a la actuación del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio y del Ayuntamiento de [?].

Expone que, con fecha 17 de junio de 2005, se publicó una convocatoria de 42 viviendas de precio tasado en la localidad de [?].

En un primer momento, el Ayuntamiento convocó a los interesados para informarles de los requisitos. Entre tales, se les dijo que se encontraba el de ?no ser propietario de una vivienda en el momento de otorgar el visado?. Así las cosas, la interesada fue admitida al concurso y al sorteo que se celebró para determinar la adjudicación, resultando beneficiaria de una de las viviendas y siendo citada para elegir la misma.

El criterio manifestado y aplicado en un primer momento por el Ayuntamiento, fue ratificado por el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral competente en materia de Vivienda. Así, mediante escrito suscrito por el Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda, de 22 de enero de 2007, se señala que ?los adjudicatarios no pueden ser propietarios de otra vivienda en el momento de presentar a visado el contrato de compraventa?. Igualmente, en el mismo sentido, en reunión mantenida el 25 de enero de 2007, el Director del Servicio de Vivienda, manifiesta que, para acceder a la vivienda de precio tasado, es suficiente vender su actual vivienda antes de la fecha de presentación a visado del contrato de compraventa de la adjudicada.

El día 8 de febrero de 2007, con objeto de cumplir con el requisito de vender su vivienda, se formalizó un contrato privado de compraventa, estableciéndose como señal la entrega por parte de los compradores de 12.000 euros, en concepto de arras penitenciales, cantidad que el vendedor habría de devolver duplicada en caso de desistir del contrato.

Con fecha 23 de febrero de 2007 se recibe notificación de un nuevo escrito suscrito por el Director del Servicio de Vivienda, en el que se altera la información previamente manifestada. Así, en dicha comunicación se hace constar que, habiendo tenido conocimiento de que la convocatoria exigía no ser propietario en el momento de presentar las solicitudes, no procedía el acceso de la interesada a la vivienda de precio tasado.

El Ayuntamiento de [?], finalmente, denegó la adjudicación de la vivienda a la interesada, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el baremo.

La autora de la queja se vio obligada a desistir del contrato privado de compraventa suscrito, habiendo de abonar la cantidad establecida en concepto de arras penales. Ante tal situación, planteó el 11 de abril de 2007 una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Director del Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra. Dicha reclamación fue parcialmente estimada, reconociendo el derecho a una indemnización equivalente a las arras penales que hubo de satisfacer. Sin embargo, no se le reconoció el derecho respecto a otros conceptos (gastos de la inmobiliaria y del abogado con los que hubo de contratar para realizar las gestiones).

Frente a la resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial fue interpuesto, en diciembre de 2007, recurso potestativo de reposición, sin que hasta la fecha el mismo haya sido resuelto.

A tenor de todo lo expuesto, señala la interesada que no alcanza a comprender por qué tanto el Ayuntamiento, que conocía que ya era propietaria de una vivienda en la localidad, como el Departamento competente en materia de vivienda, le dieron falsas expectativas.

Considera que han fallado los mecanismos de coordinación entre las Administraciones Públicas intervinientes y que no se ha respetado por ninguna de éstas el derecho a recibir información veraz.

Asimismo, solicita que se resuelva y estime el recurso de reposición que interpuso ante el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, al haber acreditado los gastos en que hubo de incurrir como consecuencia de los hechos descritos.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de sendos informes al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio y al Ayuntamiento de [?].

Habiendo sido recibidos los informes solicitados, a cuyo contenido se hará referencia, procede por parte de esta Institución pronunciarse sobre las distintas cuestiones que subyacen en la queja.

ANÁLISIS

1. Con carácter preliminar, procede determinar cuáles son dichas cuestiones. En primer lugar, la denegación por parte del Ayuntamiento de [?] de la vivienda protegida solicitada conjuntamente por la autora de la queja y por don Alfonso Armendáriz Irigoyen. En segundo lugar, si se han ejercido o no en forma debida las funciones de información y coordinación que incumben a las Administraciones Públicas afectadas. Y, por último, la cuestión relativa al procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio.

2. Por lo que hace a la primera de las cuestiones, apreciamos que el baremo que regía la adjudicación, aprobado por el Ayuntamiento de [?], establecía que ?los solicitantes no podrán ser titulares en el momento de presentar la solicitud del dominio o derecho real de uso y disfrute sobre otras viviendas?.?.

Por lo tanto, más allá de fallos en la información facilitada, y dado que la adjudicación se regía por el baremo establecido al efecto, no podemos señalar que la denegación de la vivienda protegida fuera indebida. En este mismo sentido, con mayor profusión en su argumentación, se ha manifestado el Tribunal Administrativo de Navarra, mediante su Resolución de 1 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la decisión final adoptada por el Ayuntamiento de [?].

3. En lo que atañe a los déficits denunciados en la actividad administrativa de información y coordinación, no podemos sino reconocer que la queja es plenamente fundada.

Por lo que respecta al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, tal conclusión resulta obvia, en tanto en cuanto dicho Departamento ha estimado, siquiera parcialmente, una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por la errónea información dada a los interesados.

El Ayuntamiento de [?] no reconoce que haya proporcionado información indebida. No obstante, como se señala en el informe remitido desde el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, el Ayuntamiento no debió incluir la solicitud de vivienda suscrita por la quejosa en la convocatoria pública realizada para la adjudicación de las viviendas, dado que, según la propia convocatoria aprobada por el Ayuntamiento, le impedía participar en la misma. De hecho ?indica el Departamento- tal admisión provocó, en parte, el error en la información proporcionada por el Servicio de Vivienda, por cuanto que inicialmente se entendió que no se había impuesto ninguna otra condición añadida a las establecidas por el Decreto Foral 276/2001.

En definitiva, entendemos que la actuación de las Administraciones intervinientes no se ha acomodado al principio de coordinación (arts. 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); por otro lado, cabe entender lesionado el derecho a obtener información acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes que los interesados se propongan realizar (art. 35, letra g, de la mencionada Ley 30/1992).

4. Finalmente, debemos pronunciarnos acerca del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado, y resuelto mediante la estimación parcial de la reclamación efectuada, y del subsiguiente recurso interpuesto.

Indicaba en la queja la Sra. Irigoyen, por un lado, que la Administración todavía no había resuelto el recurso. Según se expone en el informe emitido por el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, el recurso potestativo de reposición tuvo entrada en el registro general del Gobierno de Navarra el día 7 de enero de 2008 y, finalmente, ha sido desestimado mediante Resolución 596/2008, de 9 de abril.

En relación con ello, hemos de recordar que el art. 117.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Tal plazo ha sido inobservado, razón por la cual ha de entenderse lesionado el derecho a una buena administración reconocido por el art. 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Dicho precepto señala que todo ciudadano tiene derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.

Por último, por lo que hace a la cuantía de la indemnización, esta Institución no estima procedente formular recomendación o recordatorio alguno. A la vista del expediente, apreciamos que en la resolución por la que se estimó parcialmente la reclamación, no se consideraron fehacientemente acreditados algunos conceptos de gasto reclamados, sin que podamos concluir que la Administración realizara una valoración arbitraria o manifiestamente infundada, motivando su decisión.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Estimar que, a criterio de esta Institución, se han lesionado los derechos a una buena administración y a recibir información veraz sobre los requisitos que las disposiciones vigentes imponen a las solicitudes que pretenden realizar los ciudadanos.

2º. Entender que el Ayuntamiento de [?] y el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio no han acomodado su actuación al principio de coordinación que ha de regir las relaciones entre Administraciones Públicas.

3º. Recordar al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio su deber legal de resolver en el plazo legalmente establecido los recursos que presenten los ciudadanos.

4º. Recomendar al Ayuntamiento de [?] y al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio que, en casos como el de la queja, en que compartan funciones, establezcan medidas de coordinación tendentes a evitar informaciones erróneas o discrepantes.

5º. Conceder un plazo de dos meses a ambas Administraciones para que informen sobre la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

6º. Notificar esta resolución al interesado, al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio y al Ayuntamiento de [?], indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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