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Resolución 58/2010, de 17 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

17 marzo 2010

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: La Administración le niega el acceso a un expediente abierto contra un tercero tras denuncia de la pomotora de la queja

Exp: 10/16/D

: 58

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 12 de enero de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Servicio de Consumo del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, por no facilitarle el acceso a documentación obrante en expediente.

    Expone que tras su denuncia frente al concesionario de [?], en enero de 2009, se abrió el expediente nº 31R001/41/2009/1.

    Manifestaba que el 8 y 22 de octubre pasados solicitó el acceso a la información obrante en el expediente, sin que se le facilitara en ningún momento.

    Añadía que en noviembre de 2009 se archiva la denuncia mediante un comunicado que no reúne las garantías establecidas para las notificaciones.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de de Asuntos Sociales, Familia, Juventud, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. La Sra. Consejera remitió el pasado 2 de marzo un informe en el que literalmente, expone:
    1. El escrito presentado por el Defensor del Pueblo ante el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, hace referencia a la denuncia presentada en materia de consumo por doña [?] frente al concesionario [?]

      Con el objeto de dar cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en dicho escrito resulta conveniente examinar los hechos acaecidos en relación con la denuncia presentada, así como las actuaciones administrativas a que dicha denuncia dio lugar.

    2. Como consecuencia de la denuncia presentada por doña [?] con fecha 26 de enero de 2009, el Servicio de Consumo realizó el 27 de marzo una visita de inspección al establecimiento de la empresa [?], levantándose el Acta 31R001/0321. Con ocasión de dicha inspección se comunicó a la referida empresa el contenido de la denuncia y se le requirió la presentación de un escrito para la fijación definitiva de los hechos. Dicho escrito tuvo entrada en el Servicio de Consumo el 8 de abril.

      Tras el análisis de la documentación presentada se efectúo un nuevo requerimiento de información a la empresa [?] el 15 de mayo, que fue atendido el día 27 del mismo mes.

      Ante las divergencias en las versiones expuestas por la denunciante y por la empresa denunciada, desde el Servicio de Consumo se requirió a [?] la presentación de la información necesaria para esclarecer los hechos objeto de la denuncia.

      Dicho requerimiento, realizado el 24 de junio, se reiteró el 5 de agosto ante la falta de contestación. En este segundo requerimiento se advertía de que, en caso de no contestar en el plazo concedido, se procedería a incoar el correspondiente procedimiento sancionador por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 39.p) de la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios de Navarra, consistente en incumplir los requerimientos efectuados por los órganos administrativos encaminados al esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades susceptibles de sanción.

      El 17 de agosto de 2009 [?] presenta un escrito en el que no se da contestación a ninguna de las cuestiones planteadas, por lo que se le realiza un último requerimiento con tal objeto el 26 de agosto. Ante la falta de contestación se procedió a incoar un procedimiento sancionador a [?] el 6 de octubre de 2009.

    3. Con fecha 8 de octubre de 2009, doña [?] presenta un escrito ante el Servicio de Consumo en el que solicita que se le informe sobre el estado de tramitación del procedimiento incoado como consecuencia de su denuncia, copia de las respuestas dadas por [?] a los requerimientos de información realizados, y que se identifique a los funcionarios responsables de los trámites de la investigación realizada.

      El 14 de octubre se comunica a la denunciante la identidad de los funcionarios responsables de las investigaciones realizadas, así como la incoación del procedimiento sancionador a la empresa [?] por la presunta comisión de una infracción en materia de consumo tipificada en el artículo 39.p) de la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio.

      El 22 de octubre doña [?] solicita una reunión con la Directora General de Familia, Infancia y Consumo.

      Posteriormente, el 5 de noviembre, tuvo entrada en el Servicio de Consumo un escrito de alegaciones de [?] a la incoación del procedimiento sancionador, al que se adjuntó un documento en el que se da respuesta a las cuestiones planteadas en el requerimiento que fue notificado el 26 de agosto.

    4. La reunión solicitada por doña [?] con la Directora General de Familia, Infancia y Consumo, tuvo lugar el 10 de noviembre de 2009. A la misma acudió, además de la denunciante, su esposo. En dicha reunión, tras realizar un análisis de los hechos acaecidos, ante la insistencia del esposo de la denunciante, y en aras de satisfacer sus pretensiones, se acordó el examen de la denuncia presentada por un Técnico de Administración Pública (Rama Jurídica) distinto al que inicialmente se había hecho cargo de la tramitación de la misma.

      Una vez analizado nuevamente el contenido de la denuncia, así como la documentación obrante en el expediente en relación con la misma, se estimó la imposibilidad de probar la comisión de una infracción administrativa en materia de consumo por parte de [?], por lo que se procedió al archivo de la denuncia, que fue notificado a doña [?] el 27 de noviembre de 2009.

      El 12 de enero de 2010, doña [?] presentó un escrito ante el Servicio de Consumo en el que solicita la revocación del archivo de su denuncia, basando dicha solicitud en los mismos argumentos o motivos expuestos ante el Defensor del Pueblo.

    5. A la vista de los antecedentes del caso, procede realizar las siguientes consideraciones relativas a la actuación del Servicio de Consumo:
      1. La denuncia formulada por doña [?] dio lugar a la realización de las correspondientes actuaciones, con el fin de proceder al esclarecimiento de los hechos y de las circunstancias del caso, y determinar la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador. Así lo exige el artículo 64 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como el artículo 5 del Decreto Foral 172/1994, de 19 de septiembre, por el que se establece el procedimiento sancionador de las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
      2. Ante la solicitud de información y documentación presentada por la denunciante se le facilitó aquella que se consideró oportuna, en cumplimiento de la normativa reguladora de la materia, teniendo presente que aquélla no tiene el carácter de interesada en sentido estricto, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
      3. El procedimiento sancionador incoado frente a [?] ninguna relación guarda con doña [?], dado que la denuncia interpuesta por ésta no se dirigía con aquélla, tratándose de un procedimiento iniciado por la inobservancia de los requerimientos formulados.
      4. Una vez finalizadas las actuaciones investigadoras se procedió a su archivo, dado que no concurrían las circunstancias que justificasen la incoación de un procedimiento sancionador contra [?] Dicho archivo se notificó a la denunciante.
        En definitiva, a la vista de lo expuesto, se considera que tanto las actuaciones inspectoras y de investigación realizadas tras la denuncia presentada por doña [?], como la información que se ha facilitado a ésta durante la realización de aquéllas, se han ajustado a lo dispuesto legal y reglamentariamente, debiendo tenerse en cuenta que los datos e información recabados en actuaciones relativas a la posible comisión de infracciones administrativas en materia de consumo son especialmente sensibles. Reiterar, por último, que a doña [?] se le facilitó toda la documentación posible y pertinente, habiéndosele atendido de forma diligente y correcta, tal y como acredita el hecho de que fuera recibida personalmente por la Directora General de Familia, Infancia y Consumo cuando así lo solicitó”.

ANÁLISIS

  1. La cuestión objeto de la queja se centra en dilucidar si a doña [?] se le debe considerar, o no, interesada en los términos previstos en el art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a efectos de reconocerle el derecho ciudadano a “Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos”, establecido en el art. 35.1 de la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Los procedimientos en los que la promotora de la queja manifiesta que tiene la condición de interesada (interés legítimo individual) son, en primer lugar, el abierto por el Servicio de Consumo del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, con el número 31R001/41/2009/1, como consecuencia de la denuncia presentada por la promotora de la queja contra la empresa “[?]”, por negligencias en reparación de avería de vehículo en plazo de garantía oficial; y, en segundo lugar, el expediente sancionador que el mismo Servicio de Consumo del Gobierno de Navarra le incoa a “[?]”, por no contestar a los requerimientos para la presentación de información necesaria para esclarecer los hechos objeto de la denuncia de la promotora de la queja. Precisamente, en la fase de alegaciones del expediente sancionador, la empresa denunciada remite un documento respondiendo a las cuestiones planteadas en los requerimientos de petición de información del primer expediente, procediéndose al archivo, tanto del expediente abierto tras la denuncia de doña [?] como del expediente sancionador.

  2. A la promotora de la queja, como consumidora, se le reconoce en el art. 5 de la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, los derechos básicos de: a) “La protección de sus legítimos intereses económicos” y d) “La indemnización o reparación efectiva de los daños o perjuicios sufridos”.

    Es evidente que en el expediente abierto por el Servicio de Consumo del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, tras la denuncia formulada por la promotora de la queja, ésta tiene un interés legítimo individual, pues como razona la Sentencia, de 26 de mayo de 2003, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con tal definición, “debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos”. Lo mismo se debe predicar del expediente sancionador contra la empresa “[?]”, que deriva y es consecuencia del inicialmente abierto tras la denuncia de la interesada.
    Es tal la interrelación entre uno y otro que uno de los documentos que presenta la empresa en la fase de alegación del expediente sancionador constituye la información pedida en el inicial expediente y trae como consecuencia el archivo de la denuncia.

    Archivo que también se extendió al expediente sancionador. Tal argumento se sostiene y basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que han declarado que “el interés legítimo es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona”.

    En definitiva, la promotora de la queja tiene un interés legítimo en los dos expedientes incoados frente a “[?]”, debiéndose considerar, a criterio de esta Institución, interesada a efectos de ostentar como ciudadana el derecho a conocer, en cualquier momento, los dos procedimientos en los que tiene la condición de interesada, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos (art. 35. LRJ-PAC), y, correlativamente, la Administración se encuentra obligada a hacer efectivo el derecho ciudadano.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, el deber legal de facilitar a los interesados en los procedimientos administrativos en trámite el acceso a los documentos contenidos en ellos.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte para que notifique a esta Institución la aceptación de este recordatorio o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a doña [?], promotora de la queja, y al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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