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Acceso a empleo público
Tema: No le priorizan su condición de minusválida en un llamamiento para la contratación temporal
ANTECEDENTES
El día 31 de enero del año en curso, se presentó un escrito de queja por parte de [?], frente al Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, por incumplimiento de la disposición adicional séptima del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Exponía que el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea había realizado una contratación temporal de un licenciado [?] que figuraba en una lista elaborada para ello, sin darle a la interesada prioridad en la contratación, dada su condición de minusválida.
Manifestaba, asimismo, que, el 16 de septiembre de 2010, presentó una solicitud para que en la contratación temporal se cumpliera la legalidad en los términos expuestos anteriormente, sin que se le haya notificado respuesta alguna.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra la emisión de un informe sobre las cuestiones suscitadas.
La convocatoria aprobada por Resolución 91/2008, de 16 de junio, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, para la provisión, mediante oposición, de las plazas de Técnico de Administración Pública ([?]) al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, establecía en la base 1.5, lo siguiente:
“Asimismo, es objeto de la presente convocatoria, constituir con los aspirantes que no obtengan plaza en el procedimiento selectivo de ingreso, y, de acuerdo con lo dispuesto en la base 10, las siguientes relaciones de aspirantes a la contratación temporal:
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
A estos efectos, los aspirantes deberán manifestar en la instancia el ámbito de gestión a cuyas listas de contratación optan, en la forma establecida en la base 3.3 de esta convocatoria”.
Por su parte, la base 3.3 establece lo siguiente:
“Al objeto de su inclusión en las listas de contratación temporal que se constituyan con los aspirantes que no superen todos los ejercicios del procedimiento selectivo, los participantes deberán manifestar en la instancia el ámbito de gestión a cuyas listas de contratación optan, entre los siguientes:
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea”.
Por otra parte, la base 10.4 de la convocatoria establece lo siguiente:
“El Servicio de Selección para el Ingreso del Instituto Navarro de Administración Pública remitirá a los órganos competentes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la relación de los aspirantes que no hayan superado todos los ejercicios del proceso selectivo de ingreso y hayan optado por las listas de contratación de su ámbito, con el fin de que se constituyan listas de aspirantes a la contratación temporal.
Una vez recibida la relación, los órganos competentes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, aprobarán la lista de aspirantes a la contratación temporal correspondiente a su ámbito de gestión, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de 9 de enero de 2001 sobre selección de personal para vinculaciones temporales en los centros y establecimientos sanitarios del citado organismo autónomo”.
A continuación, se formó en el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea una lista de contratación temporal de aspirantes que no habían superado todos los ejercicios del procedimiento selectivo y que eligieron formar parte de esa lista.
El citado Acuerdo de 9 de enero de 2001, cuya referencia figura en el párrafo anterior, establece en el apartado III el orden de las listas señalando que, “una vez confeccionadas las listas en función del tipo de contratación y para cada unos de los ámbitos señalados, los aspirantes se ordenarán de acuerdo con la mayor puntuación obtenida”.
Una vez confeccionada la lista en el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea y relacionados los puestos, el orden de llamamiento ordinario es el de la prelación en la lista, a no ser que, como ocurre en el supuesto de la queja, en la lista se encuentren incluidas personas, como el señor [?], que, con una discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, tiene prioridad para los llamamientos en las listas de aspirantes a la contratación temporal en las que se encuentre incluida, siempre que haya superado las correspondientes pruebas selectivas (disposición adicional séptima, número 4, del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra).
El informe del Departamento manifiesta que el interesado no tiene prioridad en el llamamiento por el hecho de ser una persona discapacitada, pues también se exige la superación de las correspondientes pruebas selectivas, es decir, tratarse de un aprobado sin plaza.
A criterio de esta institución, no es posible compartir la hermenéutica que de la norma estatutaria hace el Departamento y que expresa en su informe. La expresión “que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas” se refiere a la superación de las pruebas selectivas para formar parte de una concreta lista de contratación, no de todas las pruebas selectivas de la oposición. Esta interpretación se sustenta en dos fundamentos:
Primero. Si el autor de la queja hubiera superado todas las pruebas selectivas no figuraría en la lista del Servicio Navarra de Salud/Osasunbidea, formada por los que no han superado todos los ejercicio, sino en la lista de aprobados sin plaza en el procedimiento selectivo de ingreso, común para todos los Departamentos y organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral [base de la convocatoria 1.5, a].
Segundo. La prioridad de los discapacitados en la lista en la que estén incluidos sobre el resto de los relacionados conforma una de las medidas en las que es aplicable el principio rector de las políticas sociales enmarcadas en el artículo 49 de la Constitución Española, que establece “los poderes públicos realizarán una política de integración de los disminuidos físicos”.
No cabe entender que tal principio rector sea aplicable a la prioridad en unas listas de contratación de personal y no a otras listas de contratación. En suma, ha de entenderse que, una vez incluida en una determinada lista, haciendo abstracción de las razones por las que se le incluyó en esa lista, ha de aplicarse la prioridad establecida para los discapacitados.
Como cuestión secundaria de la queja, el señor [?] manifiesta en su escrito que no se le ha contestado a la instancia presentada el 16 de septiembre de 2010, solicitando el cumplimiento de la legalidad en la contratación.
Se conforma como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el caso objeto de la queja, el Departamento de Salud no ha dado trámite al escrito, ni ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.
Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de dar prioridad en el llamamiento en las listas de aspirantes a la contratación en que se encuentren incluidas, a las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento.
Recomendar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, que llame a la contratación temporal a don [?] con prioridad respecto al resto de aspirantes sin discapacidad que le preceden en la lista confeccionada a tal efecto.
Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, entre ellas la instancia presentada, 4l 16 de septiembre de 2010, por el autor de la queja.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de esta resolución, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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