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Resoluciones

Resolución 57/2010, de 17 de marzo, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q09/894), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

17 marzo 2010

Función Pública

Tema: Disconformidad con las modificaciones funcionales realizadas en una plaza de orientador

ANTECEDENTES

  1. El día 31 de diciembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por don [?] en relación a la a la plaza de profesor de Orientación Educativa en el Instituto Pedro de Ursúa.

    Exponía que actualmente se encuentra ocupando la plaza de Jefe de la Sección de Calidad del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.

    En el mes de junio fue informado por la Jefa de la Sección de Orientación del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra de las modificaciones previstas para el curso 2009/2010 en la plaza de orientador del Instituto Pedro de Ursúa, de la cual es titular. No estando conforme con dichas modificaciones, con fecha 3 de julio presentó “recurso administrativo”.

    Con fecha 31 de agosto recibió comunicación del Jefe de la Sección de Régimen Jurídico, en la que se le hacía ver que no era procedente hablar de recurso por no haberse producido un acto administrativo expreso que decidiera sobre una cuestión de fondo y cuyo contenido determinara un perjuicio directo o indirecto sobre el patrimonio jurídico del recurrente.

    Ante dicha contestación, con fecha 10 de septiembre se volvió a dirigir al citado Departamento presentando un nuevo escrito. A día de hoy no ha recibido respuesta alguna. Por todo ello se considera seriamente perjudicado.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Educación para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha 18 de febrero de 2010 el Consejero de Educación remitió informe a esta Institución en el que traslada lo siguiente:

    Una vez recibido el escrito del Defensor del Pueblo se solicita informe al Servicio de Diversidad, Orientación y Multiculturalidad, el cual informa de que en el proceso de planificación para la dotación de medios personales en los centros públicos correspondientes a la orientación educativa, en el Instituto de referencia, los datos derivados del proceso de preinscripción de los alumnos determinan que en los centros públicos correspondientes a la orientación educativa, en el Instituto de referencia, los datos derivados del proceso de preinscripción de los alumnos determinan que en el Modelo D, en el curso 2009/10, se atenderán 15 unidades y en el Modelo G y A, se atenderán 27 unidades.

    Siguiendo los criterios de planificación de las plantillas que se realizan todos los cursos escolares, en lo que se refiere a los orientadores en los Institutos, a cada plaza de orientador se la asignan 25 unidades, con un margen inferior o superior de 5 unidades. Por lo que en aplicación de este criterio se asigna al Instituto “Pedro de Ursua” un orientador para el Modelo G y A, y 3/5 de plaza de orientador al Modelo D.

    Siguiendo con la planificación de las necesidades de medios personales de orientación educativa, en los colegios públicos de Zubiri y Erro, dado el número de unidades a atender, se necesitan 2/5 de plaza de orientación Modelo D, por lo que el Departamento consideró necesario para la correcta organización y planificación educativa de este curso escolar,completar la plaza de orientación Modelo D, del Instituto con la prestación de este servicio educativo en los colegios públicos mencionados, en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima, punto 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se establecen las especialidades de los cuerpos docentes.

    Este proceso de análisis, estudio y determinación de las necesidades de medios materiales y personales que realiza la Administración Educativa tiene como fin la prestación del servicio público educativo mediante su planificación (principio general de actuación de la Administración recogido en el artículo 3.2, letra c), de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra), y la puesta en práctica de la misma no debe considerarse como una facultad que pueda o no realizarse en el inicio de cada curso escolar, sino que se incardina dentro de las potestades que las Administraciones Públicas deben ejercer para la prestación de los servicios públicos, con el objetivo prioritario de conseguir que el derecho a la educación se preste de la forma más adecuada para atender a los alumnos escolarizados.

    Esta potestad (recogida en el artículo 4, letra a), de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra) se incardina concretamente en la potestad general de autoorganización administrativa, que se atribuye por el ordenamiento expresamente para conseguir la organización más adecuada para la prestación de los servicios públicos.

    De esta forma, a través de esta potestad, se han determinado las necesidades docentes y se han acordado decisiones de planificación para satisfacerlas, en cumplimiento estricto de la obligación de prestación del servicio público educativo al alumnado.

    Contra el obligado ejercicio de la aludida potestad no cabe oponer la conveniencia del promotor de la queja, o en su caso, de la persona contratada para prestar el servicio en sustitución del mismo o de quién quiera que en cada momento le correspondieran las funciones vinculadas con esa plaza que, ni siempre han de ser exactamente las mismas ni de hecho, y es habitual en el sistema educativo, son las mismas o se desempeñan en el mismo destino, por los cambios en el alumnado en los centros en que se prestan. Ha de advertirse que lo que no ha cambiado ni el Departamento ha pretendido cambiar para la persona contratada que está prestando servicios actualmente ni para el promotor de la queja es la naturaleza de las funciones.

    En lo que se refiere al escrito de fecha 11 de septiembre de 2009, se ha realizado su estudio y se ha dado orden de proceder a su tramitación y propuesta de resolución en el menor plazo posible, en el sentido indicado”.

ANÁLISIS

  1. Con fecha 10 de septiembre el interesado remitió escrito al Departamento de Educación, sin que hasta la fecha de la interposición de la queja hubiese recibido contestación alguna.
  2. El artículo 42 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), impone a todas las Administraciones el deber de dictar resolución expresa, en forma y plazo, en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su modo de iniciación.

    El referido precepto impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Departamento no ha contestado al escrito presentado por el interesado el pasado 10 de septiembre de 2009, incumpliendo, por tanto, la normativa anteriormente transcrita.

  3. En cuanto a la cuestión de fondo, una vez estudiado el informe remitido por el Departamento de Educación y la normativa aplicable al caso, se infiere que la decisión adoptada por el mismo tiene suficiente cobertura legal, al fundamentarla según lo previsto por el artículo 3.4 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, que permite que las funciones de orientación puedan extenderse a las etapas de educación infantil y educación primaria.

    Por otra parte, tal y como indica el informe remitido, corresponde al Departamento de Educación organizar los recursos personales para garantizar una adecuada prestación del servicio público, sin que una Institución como el Defensor del Pueblo garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos, pueda penetrar en este ámbito organizativo, salvo que aprecie una posible lesión de tales derechos constitucionales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Educación su deber legal de responder expresamente a las solicitudes y peticiones que le formulen los ciudadanos, dando cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que informe sobre la aceptación de este recordatorio y de la medida a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Departamento de Educación señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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