Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 57/2009, de 23 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?]

23 marzo 2009

Sanidad

Tema: Disconformidad con la exclusión del encuadramiento en el nivel correspondiente de la Carrera Profesional

Exp: 09/78/S

: 57

Sanidad

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 30 de enero de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea por excluirla del encuadramiento en el nivel correspondiente de la Carrera Profesional.

    Exponía que lleva ejerciendo más de 29 años como diplomada en enfermería en el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea. En la actualidad, se encuentra, desde el 1 de febrero de 2008, en situación especial de servicio activo, desempeñando funciones de nivel A.

    Por Resolución 2905/2008, de 1 de diciembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, se le encuadró inicialmente en la categoría de A.T.S/D.U.E. con el nivel IV de la Carrera Profesional, a que hace referencia la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, percibiendo por tal concepto la cantidad correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2008.

    Posteriormente, su Jefe de Personal, de forma verbal, le manifestó que los Servicios Jurídicos mantienen la tesis de que la carrera profesional va ligada al desarrollo del puesto de trabajo, por lo que no se le puede aplicar ni encuadrar en Nivel alguno, debiendo, en consecuencia, devolver lo percibido en la nómina del mes de noviembre (devengo de enero a noviembre) por el concepto de carrera profesional.

    La promotora de la queja hace referencia a la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, en la que se contemplan los supuestos de liberación sindical y el nombramiento para puestos de libre designación, supuestos que exceptúan la vinculación entre el ejercicio en el puesto de trabajo y el encuadramiento en el nivel correspondiente de la Carrera Profesional.

    Considera que se le deben abonar las cantidades correspondientes a su nivel de encuadramiento, del mismo modo que se le mantiene la antigüedad, grado y ayuda familiar, debiendo realizarse una interpretación extensiva de la Disposición Adicional Tercera de la precitada Ley Foral, puesto que su situación no ha sido contemplada en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. Con fecha del pasado 12 de marzo se recibió el informe del Departamento de Salud en el que expone:
    1. "Mediante Resolución 2905/2008, de 1 de diciembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se procedió a encuadrar inicialmente en el Nivel IV de carrera profesional a doña [?], funcionaria, con la categoría de A.T.S./D.U.E, adscrita al Instituto de Salud Pública, con efectos económicos y administrativos desde el día 1 de enero de 2008.

    2. La interesada ATS/DUE, con plaza en propiedad en la Sección de Epidemiología de Enfermedades no Transmisibles del Instituto de Salud Pública, está en posesión del título de Licenciada en Derecho.

      Mediante Resolución 26/2008, de 31 de enero, de la Directora del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se le declaró en situación especial en activo mediante promoción interna temporal para desempeñar un puesto de trabajo no sanitario de Titulado Superior, en la Sección de Administración y Personal del Instituto de Salud Pública, con efectos del día 1 de febrero de 2008, y por tanto en fecha posterior a su encuadramiento en el nivel IV de carrera profesional. A partir de dicha fecha doña [?] pasa a percibir durante el tiempo en que permanezca en dicha situación, la retribución correspondiente al puesto desempeñado (Titulado Superior), salvo los conceptos de grado, antigüedad y ayuda familiar, que no experimentarán variación por el cambio de nivel-grupo. (Art. 25.2 del D.F.347/1993, de 22 de noviembre).

      El puesto de Titulado Superior se encuentra clasificado en el estamento No .Sanitario- Técnicos de Administración Pública y Especialidad Titulado Superior de la Ley 11/1992, de 20 de octubre.

    3. De lo previsto en el artículo 2 de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, en similares términos a lo establecido para el personal facultativo en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, se deduce que el sistema de carrera profesional es de aplicación al personal diplomado sanitario que de modo efectivo ocupa un puesto de trabajo de entre los comprendidos dentro de esta clasificación en el anexo de estamentos y especialidades de la Ley ForaI 11/1992.

      Por lo tanto, al personal diplomado sanitario que, temporalmente, en virtud del procedimiento de promoción interna temporal, se encuentra ocupando un puesto de trabajo para el que se le exige una titulación distinta a la mencionada diplomatura sanitaria, no le resulta de aplicación el sistema de carrera profesional como personal diplomado sanitario. Difícilmente se puede justificar que un sistema que tiene por objeto incentivar el desarrollo profesional de los diplomados sanitarios, en este caso, sirva para retribuir a quien precisamente desempeña un puesto diferente al de diplomado sanitario. Pero además, en este supuesto se da la circunstancia de que la interesada está promocionada temporalmente a un puesto de trabajo no sanitario, para los que todavía no se ha establecido el sistema de carrera profesional.

      De este modo, terminada la promoción interna temporal la interesada reingresará en su puesto de trabajo con plaza en propiedad como diplomado sanitario, momento a partir del cual continuará con su carrera profesional, si bien, no se le computarán a efectos de carrera profesional el tiempo que haya permanecido en tal situación".

ANÁLISIS

  1. La Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, regula la carrera profesional del personal Diplomado Sanitario del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea. Su ámbito de aplicación comprende (art. 2.1) al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con nombramiento en propiedad en alguna de las especialidades comprendidas en el estamento de diplomados sanitarios del Anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre.

    No obstante lo anterior, esta Institución considera, como también lo hace el informe departamental, que la interpretación de la Ley Foral exige restringir el ámbito de aplicación establecido en el art. 2.1, incorporando la condición de ejercicio efectivo del puesto de trabajo.

    Tal interpretación se sustenta, asimismo, en el propio contenido del Preámbulo de la Ley, al exponer que la norma define sistemas reglados de evaluación, de reconocimiento y de recompensa de la actividad profesional (párrafo sexto). La carrera profesional se enmarca en el objetivo general de obtener una mejora de la atención sanitaria a través, de, entre otros, la introducción de mecanismos de motivación e incentivación que posibiliten la adecuada orientación de esfuerzos (párrafo quinto).

  2. La Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, en su Disposición Adicional Tercera, regula dos situaciones especiales: El desempeño de puestos de Dirección o Jefatura, en el ámbito del Departamento de Salud, y de Representación Personal, por sanitarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley. El ejercicio de tales funciones, aunque no supongan desarrollo efectivo del puesto de trabajo de diplomado sanitario, queda incluido en el sistema de carrera profesional regulado por la precitada Ley Foral.

    Las mentadas excepciones al ámbito de aplicación son razonables, teniendo en cuenta, en la primera de las situaciones, la prioridad de la potestad de la Administración para autoorganizarse, a la vez que reconoce y valora el ejercicio de los puestos de dirección a las personas que lo realizan e impide que tal ejercicio les suponga detrimento en su carrera profesional; y, en la segunda de las situaciones, el derecho de los representantes del personal a no verse perjudicados en sus condiciones laborales de presente y futuro por causa del ejercicio de la función sindical.

  3. En la misma línea de las anteriores se encuentra una tercera situación, concretamente la expuesta en la queja. La interesada, en uso de las atribuciones que le concedía el art. 25 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, solicitó y fue declarada por el órgano competente en "Situación Especial en Activo", reservándosele el puesto de trabajo de origen y percibiendo la retribución correspondiente al puesto que desempeña, salvo los conceptos de grado, antigüedad y ayuda familiar, que no experimentan variación por el cambio de nivel-grupo.

    La promotora de la queja ha hecho uso del derecho a la promoción interna temporal que le concede la normativa vigente (art. 24 y siguientes del Decreto Foral 347/1993), derecho propiciado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siguiendo el mandato establecido en el art. 34. b) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, de Régimen Específico del Personal Adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    No parece congruente que quién propicia y regula la promoción interna temporal, a su vez, desmotive tal promoción no reconociéndo los emolumentos que supone el complemento de carrera profesional (nivel IV: 7.200 euros/anuales).

  4. En definitiva, esta Institución considera la promoción interna temporal como un avance laboral, reflejado en la normativa, y, por tanto, un derecho del diplomado sanitario que no debe ser indirectamente entorpecido o dificultado por otra norma que desmotive, por razones económicas, su ejercicio.

    Por ello, sugerimos a la Administración sanitaria que contemple expresamente la promoción interna temporal (Situación especial en Activo) como situación especial y, en consecuencia, impulse la modificación legal oportuna al efecto de añadir un punto tercero a la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, que regula la carrera profesional del personal Diplomado Sanitario del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, para que el sistema de carrera profesional regulado en la Ley Foral sea aplicable al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras se encuentre en el desempeño de un puesto obtenido por promoción interna temporal.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Salud que contemple la promoción interna temporal como situación especial, e impulse la modificación legal oportuna al objeto de añadirla a la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, que regula la carrera profesional del personal Diplomado Sanitario del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Salud, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido