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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Denegación de acceso a documentos y archivos administrativos
Exp: 07/414/D
Nº: 57
Impulso de Derechos
1. Con fecha 18 de diciembre de 2007 tuvo entrada en esta Institución una queja, formulada por doña [?], en la que se hacía alusión a diversas irregularidades cometidas, a su juicio, por el Concejo de [?].
2. A solicitud de esta Institución, con fecha 27 de diciembre de 2007 el Alcalde-Presidente del citado Concejo emitió un informe sobre la cuestión planteada.
3. Ante las versiones discrepantes de una y otra parte, con la finalidad de completar la investigación, mediante escrito de 22 de enero de 2008, se instó a la referida Corporación a pronunciarse sobre una concreta cuestión puntualmente denunciada. En este sentido, afirmaba la autora de la queja que, con motivo del Proyecto de Reparcelación del Sector S-2 de [?], solicitó mediante diversos escritos, de 8 de enero, de 22 de febrero, de 13 de septiembre y de 28 de diciembre de 2007, que se le diera acceso al expediente por el que se modificó catastralmente la parcela [?] del Polígono [?] del Concejo (a favor de la parcela [?] del Sr. [?]). Sin embargo, señalaba la interesada, ni se le facilitó el acceso, ni se le denegó el mismo mediante resolución motivada.
En el propio escrito que remitimos al Concejo, indicábamos lo dispuesto en relación con el acceso a la documentación por parte de miembros electos de las entidades locales (art. 76 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra).
4. Ante la falta de respuesta al anterior requerimiento, por escrito de 11 de marzo de 2008 reiteramos la solicitud formulada. En el escrito remitido recordábamos el deber de colaborar con esta Institución y advertíamos de que, de no informarse sobre la cuestión planteada, procederíamos a resolver el expediente, dando, en su caso, como acreditados, a falta de prueba en contrario, los hechos alegados en la queja presentada.
5. A fecha actual, el Concejo de [?] no ha dado respuesta alguna a la petición de información realizada por esta Institución con fecha 22 de enero de 2008 y reiterada con fecha 11 de marzo del mismo año.
1. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, faculta a éste para proceder a cuantas investigaciones estime convenientes (art. 17 b). En relación con ello, el art. 26.1 de la misma Ley Foral dispone que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.
Resulta notorio, a la vista de los antecedentes descritos, que tal deber no ha sido cumplido en forma correcta, pues se ha obviado la respuesta a los dos últimos requerimientos enviados desde esta Institución.
Por lo expuesto, no podemos sino recordar la obligación de observar tal deber legal y advertir de que, en caso de persistir esta actitud, podrán aplicarse las cargas previstas en la Ley Foral reguladora del Defensor del Pueblo de Navarra.
2. Entrando al fondo de la cuestión suscitada, no podemos dejar de recordar los derechos y deberes reconocidos por las leyes.
Así, el art. 76.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que ?los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función?. Y el apartado 2 del mismo art. señala que ?la petición o solicitud habrá de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o Presidente??.?.
Tal precepto queda ubicado dentro de las disposiciones generales de funcionamiento de las entidades locales de Navarra, razón por la que resulta plenamente aplicable también en el caso de los Concejos.
Como consta en los antecedentes, la Sra. [?] expone que cursó, de forma reiterada, la pertinente petición de documentación, sin facilitársele el acceso a la misma y sin recibir respuesta alguna. Tal posición no ha sido rebatida por el Concejo, motivo por el cual, en este punto, hemos de considerar vulnerado el derecho de acceso reconocido por la precitada normativa, así como el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos que consagra el art. 23.1 de la Constitución, más aún tratándose de un cargo electo democráticamente en elecciones periódicas, por sufragio universal.
Por otro lado, con motivo de la tramitación del expediente, hemos conocido que las convocatorias de sesiones de la entidad no son notificadas a la promotora de la queja del mismo modo que en el caso de sus compañeros de Corporación. Tal proceder, a juicio de esta Institución, más allá de conflictos personales, no resulta aceptable, siendo obligado que dichas convocatorias se practiquen en condiciones de igualdad con el resto de Concejantes y sin discriminación alguna.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Recordar al Concejo de [?] su deber legal de colaborar, de modo urgente y preferente, con esta Institución, advirtiéndole de que, en caso contrario, podrán adoptarse las medidas a que se hace referencia en el apartado cuarto de la parte dispositiva de esta resolución.
2º Recordar al Concejo de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
3º. Recomendar a dicha Administración que las convocatorias para las sesiones del concejo se notifiquen a la autora de la queja en condiciones de igualdad con sus compañeros de Corporación y sin discriminación alguna.
4º. Conceder un plazo de dos meses al concejo de [?] para que notifique a esta Institución la aceptación de esta resolución o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el art. 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, y valoraré la oportunidad de incluir el expediente en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras, creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, mencionando a las autoridades responsables y disponiendo la pertinente publicidad.
5º. Notificar esta resolución a la promotora de la queja y al concejo de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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