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Bienestar social
Tema: Inexistencia de cuidadores para cuidar a menores en centro de urgencias para atención de mujeres maltratadas
Exp: 11/131/B
Nº: 56
Bienestar Social
Con fecha 28 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por [?], que versaba sobre las deficiencias del centro de urgencias para mujeres maltratadas.
Exponía que el centro de urgencias para mujeres maltratadas carece de un dispositivo de atención básica a los menores que acuden acompañando a sus madres, tras haber sufrido éstas una agresión por parte de su pareja.
La autora de la queja comprendía que durante la estancia en este centro el cuidado y atención de los menores fuese responsabilidad de cada madre. Sin embargo, denunciaba que, en determinados supuestos, resulta muy difícil para las madres conciliar la vida laboral y familiar, por lo que, a su juicio, es necesario que exista determinado personal que pueda hacerse cargo de los menores mientras la madre trabaja.
En concreto, hacía referencia a un supuesto en el que la madre trabajaba de 7:30 a 11:30 y era el padre quien llevaba a los menores al colegio. Tras la agresión, y la oportuna intervención de la policía municipal, le aconsejaron acceder al centro de urgencias. Sin embargo, una vez que acudió a dicho centro comprobó que no existía personal que pudiese levantar, dar de desayunar y llevar a los menores al colegio, por lo que se vio en la disyuntiva de elegir entre acudir a trabajar o cuidar de sus hijos.
Por ello, consideraba imprescindible que el centro de urgencias cuente con los medios mínimos y suficientes para proporcionar un cuidador para atender a los menores en aquellos casos que lo requieran, máxime en situaciones en las que la mujer carece de una red familiar de apoyo.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte que informara sobre la cuestión suscitada.
La Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista, define, en su artículo 18 bis, las casas de acogida y pisos o centros de urgencia como recursos de acogimiento para las mujeres víctimas de la violencia sexista y menores a su cargo, que decidan abandonar el domicilio familiar o se encuentren en situación de indefensión. Los apartados tercero y quinto del mismo artículo señalan que ambos recursos deben estar atendidos por equipos multidisciplinares que han de garantizar apoyo emocional y psicológico, asesoramiento en las gestiones a realizar y acompañamiento continuo durante el tiempo que la víctima permanezca en acogida, y que se deberá garantizar la permanencia de profesionales que intervengan y presten el acompañamiento necesario a las mujeres y menores acogidos, durante las veinticuatro horas del día.
Por otra parte, el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la cartera de servicios sociales del ámbito general, señala que el servicio de centro de urgencias es una prestación garantizada, cuyas personas beneficiarias son las personas víctimas de violencia de género solas o acompañadas de sus hijos menores.
La autora de la queja denuncia en su escrito que el centro de urgencias no dispone de un cuidador para atender a los menores en aquellos casos en que la mujer maltratada carece de una red familiar de apoyo y tiene dificultades para conciliar la vida laboral y familiar.
Señala el informe remitido que el centro de urgencias esta atendido por un trabajador social y varios educadores, y que los menores son tenidos en cuenta en todo momento en el proceso de acogida y de orientación de la persona víctima de violencia de género. Añade que el acceso al recurso de acogida no implica un relevo en las responsabilidades de la madre en relación con los menores que la acompañen, sino que es ella la que sigue ejerciendo las tareas parentales de cuidado, educación, atención, siempre con la supervisión del equipo técnico del Centro, si la situación personal de la usuaria así lo requiere.
El artículo 14 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención, y protección a la infancia y a la adolescencia, encomienda al Defensor del Pueblo de Navarra la función de velar por los derechos de los niños y los adolescentes, arbitrando las medidas oportunas.
A criterio de esta Institución, en la respuesta institucional en el ámbito de la violencia de género, ha existido una separación entre los recursos y atención a las mujeres y los recursos y atención a los niños. El hecho de poner el énfasis en la protección de la mujer, o en la protección de los menores, dificulta el trabajo que ha de realizarse para cubrir las necesidades de unos y otros. Esta separación debería ser eliminada con una adecuada coordinación de los recursos existentes. De esta forma, y en el momento en que una mujer accede a las prestaciones para víctimas de violencia sexista, deberían automáticamente comenzar a funcionar los recursos de atención a los menores, puesto que, en multitud de ocasiones, esos menores han presenciado e incluso padecido la misma violencia que su madre, y por ello, también deben recibir una atención integral, con el fin de tratar de reducir los daños sufridos.
Por ello, esta Institución entiende conveniente sugerir al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud, que, mientras la situación lo precise, se preste a los hijos menores de las víctimas de violencia de género la atención integral y específica que requieran, a través del personal u otros recursos que considere más oportuno, prestando la ayuda necesaria a las madres víctimas para que puedan conciliar la vida familiar y laboral.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Sugerir al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, que, mientras la situación lo precise, se preste a los hijos menores de las víctimas de violencia de género la atención integral y específica que requieran, a través del personal o recursos que considere más oportunos, facilitando la ayuda necesaria a las madres victimas para que puedan conciliar la vida laboral y familiar.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, para que informe sobre la aceptación de esta resolución, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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