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Resolución 56/2007, de 23 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en representación de la APYMA del Colegio Público [?], de [?].

23 mayo 2007

Educación y Enseñanza

Tema: Queja de una APYMA por la zonificación escolar diseñada por el departamento

Exp: 06/421/E

: 56

Educación

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de noviembre de 2006 tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], en representación de la APYMA del Colegio Público [?], de [?].

En dicho escrito se manifestaba una queja por la zonificación diseñada por el Departamento de Educación para el barrio de la [?], dirigida a atender la demanda de plazas escolares de niños y niñas de 3 años. Se hacía constar por el interesado que sólo los residentes en una de las cuatro zonas en que se divide [?] tienen derecho a prematricular a sus hijos en el modelo D en su propio barrio.

Se aludía a los problemas de carencia de plazas en el citado barrio, que afectan a todos los centros y modelos lingüísticos, lo cual ha obligado a escolarizar a muchos niños en centros situados fuera del mismo. Sin embargo -refiere el interesado-, la zonificación sólo se aplica al modelo D, lo cual resulta, a su juicio, discriminatorio.

En definitiva, consideraba el autor de la queja que la zonificación establecida produce una vulneración del derecho a estudiar en vascuence, instando a su derogación y al desarrollo de una planificación educativa que no produjera tal efecto.

A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar las posibilidades de actuación de esta Institución, de conformidad con las facultades que se confieren a la misma en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Educación para que informase sobre las cuestiones planteadas.

El informe solicitado ha sido recibido con fecha 9 de mayo de 2007. En el mismo afirma que la planificación escolar es respetuosa con los criterios establecidos en la Ley Orgánica de Educación y en las normas derivadas de la misma, que nunca se ha considerado el ?barrio? como criterio que delimita una zona de escolarización, y que es incierto que la zonificación sólo se aplique al modelo D.

ANÁLISIS

1. El contenido de la queja se relaciona con el ejercicio de derechos derivados de lo dispuesto en los artículos 3 (derechos lingüísticos) y 27 de la Constitución (derecho a la educación).

La conexión entre tales derecho es recogida por el artículo 9 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Tras establecer que el castellano es la lengua oficial de Navarra, el precepto dispone que el vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de dicha comunidad, encomendando a una ley foral la determinación de dichas zonas, la regulación de su uso oficial y, en el marco de la legislación general del Estado, la ordenación de su enseñanza.

2. En primer lugar, procede precisar cuál es la naturaleza del derecho cuya vulneración se entiende producida. En relación con esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que ? el derecho de los padres a elegir para sus hijos centros en los que la educación obligatoria, como en el caso del presente recurso, se imparta en una lengua que no es la oficial del Estado, sino cooficial en una Comunidad Autónoma, sólo existe en la medida en que haya sido otorgado por la Ley? (entre otras, STC 195/1989, de 27 de noviembre). Así sucede en nuestro ámbito, por aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 9 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en relación con lo establecido por la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence. Ésta tiene entre sus objetivos el de garantizar el uso y la enseñanza de la citada lengua con arreglo a principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra (artículo 1).

Asimismo, dicho Tribunal, en la citada Sentencia, ha señalado que ? como derecho de creación legal, el derecho a la elección de centros por razón de lengua tiene, como en general el derecho a la educación, dos dimensiones distintas, una dimensión de libertad y una dimensión prestacional?.

En términos análogos, la STC 86/1985, de 10 de julio, establece que ? el derecho de todos a la educación incorpora, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho?. Al servicio de tal acción prestacional de los poderes públicos se hallan los instrumentos de la planificación y promoción?.?.

A la vista del contenido del queja, parece obvio que es la segunda de las dimensiones del derecho, la prestacional, la que se entiende vulnerada, en tanto en cuanto se viene a argumentar que la planificación educativa de la Administración de la Comunidad Foral no atiende de forma adecuada la demanda de plazas en euskera en el barrio de [?], obligando a los interesados bien a desplazarse fuera del mismo, bien a renunciar al modelo lingüístico pretendido, y, además, que la planificación discrimina a quienes pretenden estudiar en dicha lengua (al modelo ?D?, se señala), en relación con quienes optan por un modelo distinto.

3. Por lo que a la legislación general del Estado se refiere, rige actualmente la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La norma establece, en su artículo 86, el principio de igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que se traduce en el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial. La proximidad al domicilio se contempla únicamente como uno de los criterios prioritarios a tener en cuenta en la admisión para los supuestos de inexistencia de plazas suficientes (artículo 84.2).

En aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, ha sido aprobado con fecha reciente el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias. Su artículo 7 prevé que el Departamento de Educación, en ejercicio de su potestad de planificación en la materia, determinará las plazas asignadas para cada centro (apartado 1), así como las áreas de influencia de los centros públicos y privados concertados (apartado 2). En su virtud, por Orden Foral 31/2007, de 16 de abril, del Consejero de Educación, se han establecido las mencionadas áreas de influencia.

Las normas reglamentarias citadas vienen a sustituir a las que determinaban la zonificación vigente en el momento de formularse la queja. Éstas últimas se fundamentaban en la existencia de áreas, zonas y distritos escolares, expresándose la finalidad de ?garantizar al alumnado un puesto escolar e itinerarios formativos en el entorno más próximo?.

Sin embargo, ha de precisarse que ningún fundamento legal existe para considerar que la garantía del derecho a la educación se vincula a que todos los alumnos dispongan de plazas escolares suficientes en el propio barrio en el que residen o en su entorno inmediato.

Analizando la obligación de los poderes públicos de atender la demanda educativa, esto es, de garantizar la dimensión prestacional del derecho, el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 86/1985) que ? dada la limitación de recursos, los asignados al mantenimiento de centros docentes no han de acudir, incondicionalmente, allá donde vayan las preferencias individuales. Es el conjunto de las necesidades existentes las que la Administración educativa habrá de tener en consideración y, en consecuencia, inevitablemente, la ubicación de los centros docentes resultará siempre más cómoda y conveniente para unas familias que para otras?. El Tribunal entiende que ?en modo alguno de ello se sigue una violación del principio de igualdad?.

4. Finalmente, en relación con la mayor o menor onerosidad que para los interesados pueda acarrear la opción por la enseñanza en una u otra lengua, el Tribunal Constitucional (STC 195/1989, de 27 de noviembre) ha declarado que ? ninguno de los múltiples apartados del artículo 27 de la Constitución incluye, como parte o elemento de derecho constitucionalmente garantizado, el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el centro docente público de su elección?.

Argumenta, asimismo, el Tribunal que ? para ser aceptable y dotar de verosimilitud a la afirmación de que viola el principio de igualdad el hecho de que, a causa de la distancia a que, respecto del lugar de residencia del alumno, se encuentra el centro docente público que imparte la enseñanza en la lengua preferida por sus padres, se vean obligados a hacer uso a su cargo de determinados servicios, habría que admitir como presupuesto del juicio de igualdad la existencia de un derecho a la igual distancia física de todos los centros públicos respecto de los lugares de residencia de los alumnos, pues sólo así podría idearse la hipótesis de que la exigencia de igualdad pudiese resultar quebrantada y la prohibición de discriminación transgredida, si a consecuencia de una determinada opción lingüística hubiese de formalizarse la matrícula del alumno en un centro no equidistante de su residencia. Obvio es, sin embargo, que tal derecho a la equidistancia de los centros públicos respecto de la residencia de los alumnos carece, acaso por imposible, de reconocimiento alguno (??). Por el hecho de que en el momento en que dicha preferencia se ejerce sólo exista un centro docente público en el que pueda ser atendida y que dicho centro esté, respecto del domicilio del alumno, más alejado que otros que, sin embargo, no se avienen a su demanda lingüística, no puede entenderse vulnerado el derecho fundamental a la educación?.

En definitiva, no existe discriminación o vulneración del principio de igualdad, ni del derecho a la educación, por el hecho de que la opción por un determinado modelo lingüístico lleve aparejada, teniendo en cuenta las plazas disponibles en un momento dado, la consecuencia de que el alumno sea atendido en un centro más lejano que aquél en que lo hubiera sido de ejercer la opción en sentido contrario.

5. En consecuencia con todo lo expuesto, el Defensor del Pueblo de Navarra considera oportuno formular las siguientes conclusiones:

  • a) En primer lugar, resulta obvio que el ordenamiento, por medio de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y de la Ley Foral del Vascuence, reconoce el derecho a estudiar en euskera, al menos, en las zonas vascófona y mixta (a elegir el modelo ?D?, en este caso). Supuesto ello, la Administración educativa, mediante el ejercicio de la función de planificación habrá de garantizar tal derecho en su dimensión prestacional.
  • b) Por ello, la asignación de recursos habrá de realizarse de modo proporcionado a la demanda de plazas, teniendo en cuenta los principios legales de voluntariedad, gradualidad, respeto, progresividad y suficiencia, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra, a partir del conjunto de necesidades existentes.
  • c) Sin embargo, no cabe entender que los argumentos expuestos en la queja impliquen una vulneración del derecho. Así, por un lado, ha de precisarse que la efectividad del mismo no se vincula a la garantía de un centro determinado o a la existencia de plazas suficientes en un barrio concreto.
  • d) Por otro lado, procede señalar que no existe infracción del principio de no discriminación, ni del derecho a la educación, por la mayor o menor onerosidad, en cuanto a la distancia existente desde al centro hasta el domicilio, que pueda llevar aparejada la opción por un modelo lingüístico en un momento dado.
  • e) De lo anterior se deriva que, aunque hasta el curso 2006/2007 existía una zonificación independiente para cada una de las tres redes (red de centros públicos, red de centros concertados y red de centros de modelo D), circunstancia ésta superada en la normativa recientemente aprobada, tampoco ello supone per se una transgresión del principio de igualdad.
  • f) Y, finalmente, como ya ha sido expresado por esta Institución en anteriores Resoluciones, procede recordar que la discrepancia, legítima, con los criterios de planificación de una Administración, no determina por sí sola la intervención del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto no entraña necesariamente la vulneración de un derecho amparado por la Constitución y por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la potestad de planificación es, por propia esencia, susceptible de dar lugar a soluciones distintas, igualmente válidas desde la perspectiva jurídica y de protección de los derechos.

Por todo lo anterior,

RESUELVO:

1º. Entender que el hecho determinante de la queja no ha lesionado el derecho de los interesados a recibir la enseñanza en euskera.

2º. Notificar esta decisión a don [?] y al Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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