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Resolución 55/2011, Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por [?].

05 abril 2011

Hacienda

Tema: Disconformidad con Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Exp: 10/947/H

: 55

Hacienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 21 de diciembre de 2010, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Economía y Hacienda, en relación con unas actuaciones de liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

    Exponía que la controversia se planteó a raíz de la presentación ante la Hacienda Tributaria de Navarra del Auto 301/2009, de 30 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia, nº 6, de Pamplona, en el que se homologa una transacción judicial, alcanzada en el marco del procedimiento impugnatorio del testamento de su madre, [?], incoado mediante demanda interpuesta por el interesado frente a sus hermanos.

    Afirmaba que, a raíz de este auto judicial, la Hacienda Tributaria de Navarra le había girado varios actos de liquidación y cartas de pago, por importe superior a 13.000 euros, entendiendo que había recibido una donación “indirecta”.

    Señalaba que tales actos habían sido recurridos y que la Hacienda Tributaria de Navarra los había ejecutado, situación esta que le estaba ocasionando perjuicios en el desarrollo de su actividad profesional, toda vez que sus clientes le exigen estar al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Pública.

    Expresaba que recibió parte de la herencia de su madre, de acuerdo con lo dispuesto en el contenido del Auto mencionado, pero, de ningún modo, donación alguna de sus hermanos, tal y como entiende la Administración.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Economía y Hacienda que informara sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en esta institución un informe emitido por el Departamento de Economía y Hacienda.

ANÁLISIS

  1. No obstante la existencia de una pluralidad de actos en el expediente administrativo, y de su diversa índole, la concreta cuestión objeto de queja es la de si cabe considerar que su autor -[?]- recibió una donación indirecta de sus hermanos, conclusión esta que llevaría a estimar la concurrencia del hecho imponible previsto en el artículo 8 b) del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro jurídico a título gratuito e inter vivos).

    Así lo consideró la Hacienda Tributaria de Navarra en sus actuaciones de septiembre de 2009, citándose, en la respuesta al recurso de reposición presentado por el interesado, lo dispuesto en el artículo 14 b) del mencionado Texto Refundido, que señala que estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, “en las donaciones y demás adquisiciones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido por ellas”, y expresando que había sido considerado correctamente el sujeto pasivo consignado en las donaciones indirectas.

  2. El artículo 2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que, para la calificación jurídica de las instituciones que delimitan civilmente el ámbito del impuesto, se han de tener en cuenta las prescripciones de la legislación civil y, especialmente, lo dispuesto en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo.

    Rige, por lo tanto, lo dispuesto por las leyes 148 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, en relación con lo establecido por los artículos 618 y siguientes del Código Civil. Ha de partirse necesariamente de que la donación (se haga en forma directa o indirecta) es un acto de liberalidad, en virtud del cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. En este sentido, siguiendo lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1999, cabe expresar que la donación es un acto traslativo del derecho sobre un bien -acto dispositivo-, de condición gratuita y que exige que al donante le asista la intención de instaurar efectivo acto de liberalidad, que actúa como causa de la disposición, lo que completa con la necesaria aceptación por el donatario.

    Nos encontramos, pues, ante un acto de pura liberalidad, en cuanto representa una atribución patrimonial gratuita que favorece y enriquece a la que la recibe y cuya causa hay que referirla a quien transmite sus bienes de esta manera (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995).

    Abundando en esta idea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de enero de 1975, expresa que la causa de la donación está constituida por la mera liberalidad, en términos que el enriquecimiento del donatario constituye el fin esencial del contrato, y si la gratuidad aparece como el aspecto objetivo de este, del mismo modo, y bajo el aspecto subjetivo, a la intención de beneficiar por parte del donante, debe corresponder correlativamente en el donatario el animus de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial, puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato, siendo de recordar a estos efectos la doctrina establecida (…) que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación.

    Finalmente, ha señalado también el Tribunal Supremo (en Sentencias de 20 de octubre de 1992 y de 12 de noviembre de 1997) que el animus donandi no se presume.

  3. En el caso que aquí ocupa, denuncia el autor de la queja que la Administración ve en el contenido del Auto dictado por el Juzgado, en el marco del procedimiento judicial de impugnación testamentaria que incoó, una donación indirecta, término este que, en efecto, se emplea en el acto de 28 de abril de 2010 que desestima su recurso de reposición.

    El Auto mencionado homologa en vía judicial un acuerdo transaccional alcanzado por el autor de la queja, demandante y sus hermanos, codemandados, a raíz de la impugnación por su parte del testamento de la madre de todos ellos, [?].

    La transacción aparece regulada en los artículos 1809 y siguientes del Código Civil, que la define como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

    El contrato de transacción, conforme a dicho precepto, hay que referirlo a “todo convenio dispositivo, por medio del cual y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes futuros (timor litis) y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica, la que mediante el pacto se reviste de configuración cierta y determinada vinculante” (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991 y de 13 de octubre de 1997).

    La jurisprudencia, por otra parte, ha entendido que no se requiere que haya equivalencia u otro género de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes en los contratos de transacción, y ni siquiera se exige que estas concesiones tengan que ser siempre de orden económico, pues las mismas pueden tener un contenido exclusivamente moral (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2001).

    De acuerdo con tal concepción legal y jurisprudencial, la doctrina ha calificado el contrato transaccional de bilateral, sinalagmático (pues las obligaciones han de ser mutuas), oneroso (por ser indispensable la reciprocidad de prestaciones) y causal (al tener por fin eliminar una controversia mediante mutuas renuncias).

  4. A partir de las anteriores concepciones de los contratos de donación y de transacción y de los hechos que constan en el expediente, esta institución no aprecia el elemento de liberalidad y gratuidad que exige el primero de ellos, por lo que no considera que sea exigible al autor de la queja tributar en concepto de donatario (sin perjuicio, claro está, de que haya de hacerlo, en la cuantía que le corresponda, a título de sucesor mortis causa de los bienes y derechos de su difunta madre).

    El exceso en la adjudicación de bienes y derechos al autor de la queja, respecto al inicialmente tenido en cuenta, se produjo en el marco de un procedimiento judicial, que finalizó mediante la homologación de un acuerdo transaccional que puso fin a la situación litigiosa existente sobre el testamento de la causante. Por ello, salvo que se probara lo contrario y así se motivara en el expediente administrativo, no cabe apreciar que existiera una transmisión gratuita inter vivos, esto es, una donación, ni directa ni indirecta.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Economía y Hacienda su deber legal de no aplicar el Impuesto sobre Donaciones a actos cuya naturaleza jurídica no responda a la de una donación.

  2. Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que deje sin efecto el acto en virtud del cual considera al autor de la queja sujeto pasivo de una donación indirecta, sin perjuicio de lo que haya de tributar en concepto de causahabiente en la adquisición mortis causa de la herencia de su madre.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Economía y Hacienda para que informe sobre la aceptación del recordatorio de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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