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Resoluciones

Resolución 55/2010, de 16 de marzo, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q10/38), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

16 marzo 2010

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad con los criterios de provisión de plazas aplicados a una aspirante a la contratación temporal de un puesto de trabajo docente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 20 de enero de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja frente al Departamento de Educación, en relación con la decisión de no adjudicarle, como contratada temporal, una vacante en el ámbito docente (“Hostelería y Turismo-castellano”).

    Según indica, la interesada presentó solicitudes para ser contratada en dos plazas (la señalada y una de “Cocina y Pastelería-castellano”). Al interesarle especialmente la primera de ellas (vacante y, además, de superior categoría), indica que consultó qué sucedería si ella resultaba ser la candidata con mayores méritos para el acceso a ambas plazas, respondiéndosele que, en tal caso, tendría la opción de elegir la de su preferencia. Asimismo, refiere que consultó acerca del orden de adjudicación de las distintas plazas, expresándosele que se haría como habitualmente.

    Según manifiesta, de forma sorprendente para ella, el Departamento de Educación le adjudicó la plaza de “Cocina y Pastelería-castellano” y adjudicó la plaza de “Hostelería y Turismo-castellano” a otra aspirante, con menor puntuación que ella. Expone que, al reclamar y solicitar explicaciones, se le indicó “que se había decidido comenzar las adjudicaciones por el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional”, lo cual, en su criterio, supone un cambio respecto a la práctica habitual y no se corresponde con la información que se le dio.

    Ante tal situación, la interesada, con fecha 28 de septiembre de 2009, presentó en el Departamento de Educación un escrito, que califica como recurso de alzada, en el que viene a solicitar que se le adjudique la plaza de “Hostelería y Turismo-castellano”, entendiendo que ella tenía mejor derecho que la aspirante que resultó adjudicataria.

    Según expresa, la Administración no ha resuelto sobre el citado recurso, a pesar del tiempo transcurrido desde la interposición.

  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Educación que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, tras exponerse los antecedentes de hecho, se formulan las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto:

    Según dispone la base sexta de la Resolución 1779/2009, de 2 de septiembre, por la que se determina el procedimiento extraordinario para la adjudicación de puestos de trabajo docentes, finalizado el plazo para la presentación de solicitudes, el Servicio de Recursos Humanos procederá a adjudicar las plazas ofertadas, en función del orden de prelación que tuviesen en las listas correspondientes a cada especialidad e idioma, y de las plazas solicitadas por los aspirantes, poniéndose en contacto con los aspirantes que resulten adjudicatarios de un puesto de trabajo, a efectos de su incorporación al mismo.

    Revisada la situación en la que se produjeron los llamamientos extraordinarios en la relaciones de “Cocina y Pastelería (Castellano)” y “Hostelería y Turismo (Castellano)”, hay que señalar que en el momento del llamamiento efectivamente la recurrente figuraba en primer lugar de ambas relaciones por lo que, de cualquiera de las dos pudo ser llamada, como así se hizo, en función de la prioridad que el propio Servicio de Recursos Humanos otorgó a la necesidad de cubrir una u otra plaza.

    La citada Resolución no establece un orden de las distintas especialidades que determine por cuál de ellas debe comenzarse a adjudicar los puestos de trabajo. Según ha manifestado el Servicio de Recursos Humanos, se ha utilizado el criterio de comenzar adjudicando las sustituciones, ya que se consideran más difíciles de adjudicar, y en todo caso se ha atendido a las especiales circunstancias que pudieran concurrir en los centros de destino.

    No puede exigirse en consecuencia al Departamento que busque la mejor opción contractual para la interesada, por encima del propio interés público, que en este caso se sustanciaba en cubrir de forma preferente el contrato de sustitución de la relación de “Cocina y Pastelería (Castellano)”, cumpliendo de manera plena el procedimiento extraordinario de contratación temporal.

    Por consiguiente, del procedimiento de contratación no puede extraerse la consecuencia, no contemplada en las bases del procedimiento, de que se le hubiera debido llamar en primer en lugar de la lista de “Hostelería y Turismo (Castellano)” en lugar de la de “Cocina y Pastelería (Castellano)”, todo ello sin perjuicio de la entendible preferencia de la interesada por obtener un contrato de mayor duración, que sin embargo no constituye el fin a garantizar por el procedimiento.

    No se comparte en definitiva la tesis sostenida por la recurrente de que debiera haberse seguido el mismo orden de llamamiento que el establecido en el acto público de adjudicación de plazas para personal docente interino por el procedimiento ordinario, celebrado en las especialidades mencionadas el día 30 de junio, en el que el Servicio de Recursos Humanos, dispuso la celebración del acto a las 10.30 para “Hostelería y Turismo” y a las 12.15 “Cocina y Pastelería”, lo que entra dentro del margen de discrecionalidad en la organización de estos actos, que también ostenta a la hora de determinar la organización de los llamamientos extraordinarios, y de sus prioridades en la gestión de las necesidades docentes”.

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta frente al resultado del procedimiento extraordinario de contratación temporal, en el ámbito docente, seguido a raíz de la Resolución 1179/2009, de 2 de septiembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

    La autora de la queja participó en dicho procedimiento, optando a dos plazas: “sustitución Cocina y Pastelería” y “vacante Hostelería y Turismo”, resultando adjudicataria de la primera y sin ser llamada a cubrir la segunda.

    Según se expone en el informe remitido por la Administración, “en el momento del llamamiento efectivamente la recurrente figuraba en primer lugar en ambas relaciones”, si bien, por los motivos explicados en tal informe y antes transcritos, fue llamada para la primera y no para la segunda, que fue adjudicada a otra aspirante.

  2. A la vista de lo dispuesto en el informe remitido, hemos de señalar que, efectivamente, en la tramitación de los procedimientos administrativos, como en la totalidad de sus actuaciones, la Administración ha de velar por el interés público. Pero no es menos cierto que tal interés ha de conjugarse con los derechos de los afectados por los actos administrativos.

    Desde esta perspectiva, la cuestión que se plantea en el expediente es determinar si la actuación del Departamento de Educación se acomoda al derecho de la autora de la queja al acceso a la función pública (mediante contrato temporal, en este caso) de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Tal derecho, y los principios aludidos, son reconocidos por la Constitución y desarrollados en la legislación vigente sobre función pública, y han de inspirar el conjunto de procedimientos y actuaciones que en esta materia se desarrollen.

    Y, en nuestro criterio, si, tal y como se expone, la interesada era, en el momento del llamamiento, la aspirante con mayor mérito para ocupar las dos plazas, lo exigible, de conformidad con la virtualidad propia del derecho referido, era que fuera ella la que eligiera la plaza a ocupar. Supuesto un procedimiento como el de referencia, que se desarrolla en un lapso temporal muy concreto (al inicio de un curso escolar), pudiendo la interesada aspirar a más de una plaza, y siendo la que figuraba en primer lugar en las dos referidas, lo que no cabe admitir es que la concreta adjudicación dependa exclusivamente de la voluntad administrativa, y se realice con arreglo a razones que, siendo comprensibles, no se compadecen con el derecho de la interesada antes mencionado.

    Nos parece irrelevante a estos efectos que las bases establecidas en la Resolución que abrió el procedimiento extraordinario de referencia no incluyera previsión específica en relación con el orden a seguir para los llamamientos en las distintos especialidades. Incluso, admitimos que es lícito que la Administración, en uso de su discrecionalidad, organice los llamamientos como estime más conveniente, aun separándose del orden seguido en el acto del procedimiento ordinario que precedió al que aquí ocupa. Pero tal discrecionalidad y la invocación del interés público no alcanzan, a nuestro juicio, para privar a la interesada de la posibilidad de acceder a una plaza en cuya lista, en el momento del llamamiento, figuraba en primer lugar.

    En definitiva, lo que venimos a afirmar es que, en un caso como el aquí tratado, debe otorgarse a la interesada –la primera en las respectivas relaciones de aspirantes– la posibilidad de decidir qué plaza desea ocupar, pues así lo impone su derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

  3. Finalmente, en lo que afecta a la demora denunciada en cuanto a la tramitación del recurso interpuesto, hemos de estimar también fundada la queja.

    Según apreciamos, el escrito que inicia el procedimiento revisor fue presentado con fecha 28 de septiembre de 2009 ante el Departamento de Educación, y la remisión del expediente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, órgano competente para la resolución del recurso, no se ha producido hasta varios meses después (tras emitirse, con fecha 9 de febrero de 2010, el informe del que se nos ha dado traslado). Evidentemente, tal actuación lesiona el derecho de la interesada a una buena administración, reconocido por el art. 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, comprensivo del de obtener una resolución expresa dentro del plazo legalmente previsto (tres meses, en este caso).

    Por ello, no podemos sino recordar al Departamento de Educación su deber legal de tramitar los recursos en materia de personal con la pertinente celeridad, tal y como se desprende de la citada Ley Foral y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que, en supuestos como el planteado, en que un aspirante a la contratación temporal, en el momento de realizar el llamamiento, sea el más valorado en varios listados de contratación correspondientes a distintas plazas, se posibilite que sea el interesado quien elija la concreta plaza a ocupar.

  2. Recordar al Departamento de Educación su deber legal de tramitar los recursos en materia de personal con la pertinente celeridad, tal y como exigen la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para que notifique a esta Institución si acepta esta Resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no hacerlo, con la advertencia de que, en otro caso, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución a la promotora de la queja y al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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