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Resolución 55/2009, de 18 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?]

18 marzo 2009

Euskera

Tema: Imposibilidad de ser atendido en euskera

Exp: 09/55/C

: 55

Bilingüísmo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de septiembre de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito de don [?], por el que formulaba una queja en materia de derechos lingüísticos.

    Exponía que el día 19 de noviembre de 2008 al comprar una persona entradas para un espectáculo en el Teatro Gayarre, se dirigió a la persona que atendía la taquilla en euskera, y que le contestó que no conocía el idioma, por lo que tuvo que comprar las entradas en castellano.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Pamplona para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. Con fecha de 2 de marzo de 2009 se recibe el informe del Ayuntamiento en el que se señala que la Fundación Teatro Gayarre es una fundación privada, que se rige por la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley Foral del Vascuence.

ANÁLISIS

  1. La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reguladora del uso del vascuence, incorpora como objetivos calificados de "esenciales" (artículo 1) y que, por lo tanto, son los que deben asegurar todos los poderes y Administraciones públicas en Navarra, los siguientes: a) amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence y definir los instrumentos para hacerlo efectivo; b) proteger la recuperación y el desarrollo del vascuence en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.

    El vascuence es una lengua propia de Navarra. Así lo establece el artículo 2 de la citada Ley Foral 18/1986, que, a su vez, también instituye como objeto esencial de la propia Ley Foral (artículo 1.2.a) amparar e impulsar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence, así como definir los instrumentos para hacer efectivo ese derecho.

  2. Centrándonos ya en el hecho motivador de la queja, conviene precisar que la cuestión objeto de análisis trata del derecho de los ciudadanos de la zona mixta a dirigirse oralmente en vascuence a personal de las Administraciones Públicas y, correlativamente, de la existencia del derecho a recibir respuesta oral en la misma lengua. En efecto, el artículo 17 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del uso del vascuence, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a usar en la zona mixta tanto el vascuence como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra.

    Entonces, si el personal de la Administración correspondiente no conoce el euskera, el deber de la Administración es contar con el necesario traductor en la relación oral que se establezca. Lo que no puede es negar al ciudadano su derecho a dirigirse y a recibir contestación en vascuence, pues ello conllevaría una vulneración de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre.

  3. El concepto de Administración Pública de Navarra que incorpora la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, es amplio, no ciñéndose a un sentido estricto del término. Por tales "Administraciones Públicas de Navarra" hay que entender las siguientes entidades:
    • La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    • Los organismos públicos dependientes de la anterior.

    • Las sociedades y fundaciones públicas reguladas en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    • Las entidades locales de Navarra: municipios, concejos, distritos, mancomunidades y entidades locales tradicionales.

    • Las sociedades y fundaciones públicas en las que su participación sea mayoritaria.

      Junto a las anteriores, también deben entenderse por Administraciones Públicas de Navarra todas las demás Administraciones de carácter institucional o corporativo que tenga origen en alguna ley o acto de la Comunidad Foral de Navarra o sobre las que ésta tenga competencias en virtud de la LORAFNA: Consorcios, Cámara de Industria, Comercio y Turismo, Cámara Agraria de Navarra, Colegios Profesionales, Consejos de Denominaciones de Origen, pues en todos los casos se trata, por razón de su naturaleza jurídica, "de Administraciones Públicas", y por razón de su origen geográfico, "de Navarra".

  4. Sentado lo anterior, se trata de dilucidar si la Fundación Teatro Gayarre es o no una Fundación privada y si, por tanto, está o no sometida a la Ley Foral del Vascuence.

    Conforme al artículo primero de sus Estatutos es una "Fundación Municipal" creada por decisión y voluntad del Ayuntamiento de Pamplona, y, según dispone el artículo segundo, se rige por los Estatutos y por la Compilación de Derecho Civil de Navarra.

    Por tanto, preciso es distinguir entre la naturaleza de la Fundación y su régimen de funcionamiento. Atendiendo a esta necesaria distinción, a tenor de los citados artículos de los Estatutos resulta que la Fundación Teatro Gayarre es una Fundación pública (una Fundación Municipal creada por decisión y voluntad del Ayuntamiento de Pamplona, cuya Junta de Patronato se nombra íntegramente por el Pleno del Ayuntamiento entre concejales), que está sujeta en su funcionamiento al Derecho privado.

    Y si es una Fundación pública, aunque en su funcionamiento se rija por el Derecho privado, obligado es concluir afirmando que está sometida a las prescripciones de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.

    Esta Institución es consciente de la dificultad práctica que conlleva garantizar que en la taquilla del Teatro se pueda atender a los clientes en euskera, pero, en todo caso, esa dificultad no puede obviar ni disculpar el cumplimiento de la Ley Foral.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a ser atendidos en vascuence en las sociedades y fundaciones públicas creadas y dependientes del Ayuntamiento.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales, o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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