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Sanidad
Tema: Peligro de suspensión de la asistencia sanitaria de un menor de edad
Exp: 11/68/S
Nº: 54
Sanidad
Con fecha 2 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], formulando una queja frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por el riesgo de suspender la asistencia sanitaria del niño ucraniano, [?].
Solicitaba que se continuase el tratamiento del niño y la financiación del mismo por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea..
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Salud que informara sobre la cuestión suscitada.
Para dilucidar esta cuestión ha de estarse a la siguiente legislación:
A. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Su artículo 12, dedicado a fijar el derecho a la asistencia sanitaria de los extranjeros, establece en su apartado 3 que los extranjeros menores de 18 años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles
.
B. La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. Su artículo 11 identifica los titulares del derecho a la asistencia sanitaria pública, disponiendo en su apartado 1 que La asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa.”, y precisando en su apartado 3 que “Igualmente, se garantiza la asistencia sanitaria pública a las personas menores de edad y a las mujeres gestantes no incluidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo
.
Conforme a la legislación transcrita, se concluye que los niños extranjeros que se encuentren en España, tienen derecho a recibir asistencia sanitaria pública por el solo hecho de ser menores de edad y estar residiendo en España, y los que residan en Navarra, además, con total independencia de su situación legal y administrativa. Ese derecho incluye que el costo de la asistencia sanitaria prestada sea financiado por el sistema sanitario público que la ha prestado.
Supuesto lo anterior, y aplicado al caso que nos ocupa, también se concluye que el niño [?], residente al tiempo de recibir asistencia sanitaria en Navarra, tiene derecho a que dicha asistencia sanitaria le sea prestada y financiada por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
La falta de tramitación de algunos papeles o documentos, según se señala en el informe, no incide en absoluto en este derecho. Es decir, el hecho de que no se le haya extendido tarjeta sanitaria individual, que no deja de ser un mero trámite administrativo, no invalida, neutraliza o hace inefectivo ese derecho a recibir asistencia sanitaria plena y gratuita, cuya prestación debe prevalecer.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recordar al Departamento de Salud y al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el deber legal de prestar asistencia sanitaria a los menores de edad que residan en Navarra.
Recomendar al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que preste asistencia sanitaria completa al niño [?] mientras resida en Navarra, asistencia sanitaria que debe ser financiada íntegramente por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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