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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Disconformidad con resolución de expediente sancionador por incumplimiento de normas procedimentales
Exp: 10/119/D
Nº: 54
Impulso de Derechos
1. Con fecha 12 de febrero de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja, presentado por don [?], frente al Ayuntamiento de Tudela, por irregularidades en la tramitación de expediente sancionador 2/2009.
Exponía que, por Resolución de Alcaldía 1260/2009, de 23 de diciembre, se sancionó con una multa global de 600 euros a [?], a [?] y a treinta miembros más de “cuarto de cuadrilla” (sanción de 18’75 euros a cada uno de los miembros), por realizar la actividad de “cuarto de cuadrilla” sin haber obtenido la correspondiente licencia municipal de utilización.
Manifestaba que el Ayuntamiento incumplió lo establecido en el art. 8 de la ordenanza reguladora de los locales destinados a "cuartos de cuadrillas", pues no se requirió a los titulares para que, en el plazo de un mes, se procediera a la subsanación de la deficiencia (BON número 97, de 8 de agosto de 2008).
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Alcalde de Tudela.
Con fecha 18 de febrero de 2010, el Alcalde del Ayuntamiento ha remitido un informe, cuyo texto literal es como sigue:
“Con fecha 25 de agosto de 2008, el Pleno del M.I. Ayuntamiento de Tudela reunido en sesión ordinaria aprobó inicialmente la Ordenanza Reguladora de los locales destinados a "Cuartos de Cuadrillas" de Tudela, la cual entró en vigor con su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra en fecha 8 de Agosto de 2008.
La disposición transitoria contenida en la citada Ordenanza recoge: “Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza serán aplicables a los "Cuartos de cuadrillas" "permanentes" o "de fiestas", que se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma. Asimismo, serán de aplicación a los "Cuartos de Cuadrilla" existentes con anterioridad, los cuales tienen un periodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza para adecuarse a la misma.
Con todo lo expuesto el vencimiento de la moratoria para adaptarse a las exigencias de la Ordenanza que nos ocupa se produjo el día 8 de Marzo de 2009.
Con fecha 18 de marzo de 2009, se notificó por parte de la Policía Municipal al Centro de Gestión de Juventud, tal y como consta en el expediente sancionador 2/2009, los siguientes hechos:
“Tras recibir llamada de un vecino de la zona se acude al cuarto de fiestas situado en [?] nº [?], ya que se encuentra ocupado.
Personados en el lugar se identifica a los dos jóvenes que hay en el interior viendo la televisión, que son [?], vecino de Tudela en Avd. [?], [?] y con DNI [?], de 18 años y a [?], vecino de Tudela en Avda. [?] [?], nacido el [?] y con DNI [?].
Se les informa de la situación irregular del local y de que se van a realizar expedientes sancionadores en el caso de que se realice actividad en el mismo, invitándoles a que apaguen los aparatos que tienen y cierren el local, cosa que hacen en nuestra presencia".
A tenor de la citada comunicación de policía municipal se inicia el correspondiente expediente sancionador 2/2009 con fecha 20-04-2009 y registros de salida 07241 y 07240 respectivamente, mediante disposición del Concejal Delegado de Juventud, D. [?], siéndole notificada a todos los sujeto identificados.
“…todos los papeles de apertura y uso como “cuarto de cuadrilla” los tuvimos en regla para las pasadas fiestas de Santa Ana y el resto del verano. Nada más terminar el verano fuimos al ayuntamiento a recoger los documentos pertinentes para solicitar el uso del cuarto el resto del año, los rellenamos, y al ir a presentarlos el funcionario responsable nos informó que no era admisible la solicitud porque faltaba el seguro del local. Requerimos al propietario de la bajera D. [?] dicho seguro, pero éste se negó a hacerlo. A pesar de ello solicitamos a varias compañías de seguros que nos aseguraran el local, pero ninguna quiso hacerlo".
“ Entendemos necesario insistir en que la principal causa por la que no hemos tenido la licencia no es otra que la negativa del propietario del local a proporcionarnos el seguro al que le obliga la Ordenanza mencionada…por lo que entendemos que este señor igualmente ha de responder en este expediente sancionador…”
“ Nos encontrábamos viendo la televisión… cuando llegó la policía. El volumen de la TV era el adecuado para poder escucharla sin molestar a nadie. La policía no midió el volumen del aparato…
“Nos parece increíble que estar dos amigos viendo la televisión pacíficamente sea causa de un aviso por molestias a la guardia urbana. En todo caso, estar dos amigos viendo la TV no supone, de ningún modo, ni por el número de personas ni por el hecho, estar ejerciendo la actividad propia de un Cuarto de Cuadrilla.
Ante tales alegaciones se hicieron las siguientes consideraciones:
El instructor considera probados los hechos, que no son rechazados por la representante de los denunciados, sino que los justifica imputando la responsabilidad al propietario del local como aparece en los antecedentes de hecho apartado 3, cuando en primer lugar el hecho de haber conseguido la licencia de cuarto de cuadrilla “de fiestas” deja de estar en vigor con el paso del plazo previsto para la misma, asimismo la obligación de buscar un local que reúna las condiciones tanto estructurales como documentales es de las personas que quieren crear ese cuarto.
Asimismo, se hace constar que la infracción que se les imputa no es por el ruido, tal y como se detalla claramente en la denuncia de policía municipal, sino por el hecho de no disponer de licencia tal y como exige la Ordenanza Reguladora de los Locales destinados a Cuartos de Cuadrilla en su artículo 10.1: Infracciones muy graves a)
"Realizar la actividad sin haber obtenido la correspondiente “Licencia de utilización del Cuarto de cuadrilla”.
De esta manera se amplió el expediente sancionador a todos los miembros (32 en total) presentados por parte de los sujetos frente a los que se inició el expediente sancionador, ya que hasta ese momento no se tenía constancia de su existencia como cuarto permanente al no iniciar trámite alguno para obtener la correspondiente licencia.
Por lo que se refiere a esta nueva alegación no presentada en ningún momento ante este Ayuntamiento relativa a la aplicación del artículo 8 de la Ordenanza Reguladora de los Locales destinados a Cuartos de Cuadrilla, cabe hacer la siguiente consideración:
El artículo 8 de la Ordenanza establece:
«Artículo 8. Requerimiento y revocación de la licencia.
Constatado el incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza o en el resto de la normativa aplicable, se requerirá a los titulares para que, en el plazo de un mes, se proceda a la subsanación de la deficiencia. Transcurrido el cual, sin que los citados justifiquen el cumplimiento del requerimiento, esta Administración iniciará, previos los trámites oportunos, expediente de revocación de licencia, que se hará efectivo mediante resolución de Alcaldía, en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la finalización del plazo de subsanación».
La invocación del artículo 8 de la Ordenanza Reguladora de los locales destinados a Cuartos de Cuadrilla, debe desecharse ya que ese caso sólo es aplicable para los casos en los que existe una licencia previa (supuesto que en el caso que nos ocupa no se da), ya que como aparece en el citado artículo si no se subsana la deficiencia detectada “esta Administración iniciará previos los trámites oportunos expediente de revocación de licencia”.
Con todo lo visto parece evidente que la aplicación de este artículo se da en aquellos casos en los que una vez obtenida la licencia, (caso que no se da aquí porque nunca han dispuesto de licencia permanente), no se cumpliera alguno de los requisitos relativos por ejemplo a alegación de datos falsos o comunicación de cualquier cambio en el local, y ahí sí que se realizaría el correspondiente requerimiento para subsanar.
Pero este no es el caso de ninguna de las maneras, ya que nunca dispusieron de licencia permanente y una vez vencida su licencia para fiestas de Tudela, ellos continuaron con su actividad, y no hicieron por cumplir los requisitos exigidos por la Ordenanza durante la fase de moratoria, de tal manera que al comenzar su vigencia definitiva decidieron arriesgarse a continuar su actividad sin haber obtenido la correspondiente licencia.
Por todo lo expuesto, esperamos que quede suficientemente aclarada toda duda relativa a este expediente, y que quede demostrado que la exigencia de licencia es algo que debe recaer sobre aquellos que pretender ejercer la actividad y que no es posible comenzar a ejercer la actividad sin tener licencia. Además, en todo caso debe constar que se concedió una moratoria de 6 meses para cumplir esos requerimientos de la nueva normativa y que sin cumplir esos requisitos ni hacer por cumplirlos continuaron ejerciendo su actividad sin licencia”.
Los “cuartos de cuadrilla” de Tudela, se encuentran regulados por la Ordenanza aprobada por el Pleno Municipal el día 25 de abril de 2008 (BON número 97/2008, de 8 de agosto). Una bajera alquilada por la cuadrilla de los promotores de la queja en vísperas de las fiestas de la localidad, en julio del año 2008, obtuvo licencia municipal para su uso como “cuarto de cuadrilla”. A los pocos días entró en vigor la Ordenanza reguladora de dichos locales que, previendo tal circunstancia, estableció en su Disposición Transitoria que las disposiciones contenidas en esta Ordenanza “serán de aplicación a los “Cuartos de Cuadrilla” existentes con anterioridad, los cuales tienen un periodo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza para adecuarse a la misma”.
La no regularización de su situación, es decir, la inadecuación a las exigencias de la Ordenanza supuso, una vez trascurrido el periodo de moratoria, que finalizó el 8 de marzo de 2009, quedar incurso en una de las actividades calificadas como infracción en el art. 10.1.a) de la Ordenanza: “Realizar la actividad sin haber obtenido la correspondiente licencia de utilización del Cuarto de cuadrilla”. De ese modo lo entendió el Ayuntamiento, que un mes más tarde inició el correspondiente expediente sancionador, calificando la infracción e imponiendo la sanción de conformidad a lo establecido en la Ordenanza reguladora de los “cuartos de cuadrilla”.
El promotor de la queja alega que, previo al inicio del expediente sancionador, el Ayuntamiento debió aplicar el mandato del art. 8 de la Ordenanza que establece que “Constatado el incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza o en el resto de la normativa aplicable, se requerirá a los titulares para que, en el plazo de un mes, se proceda a la subsanación de la deficiencia”. A criterio de esta Institución, no procede la aplicación del precitado artículo porque se refiere a otra circunstancia no comprendida en el hecho objeto de la queja, pues el incumplimiento de tal requerimiento no es otro que la revocación de la licencia, por lo que es improcedente su aplicación cuando se carece de la misma. Tal tesis es coincidente con la mantenida por el Ayuntamiento.
El procedimiento sancionador se inició contra dos componentes del “cuarto de cuadrillas”. Es decir, se identificó a dos personas como presuntamente responsables, cumpliendo lo establecido en el art. 13.1 .a) del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Se siguió el trámite ordinario de notificación y concesión a los interesados de un plazo de quince días a efecto de alegaciones.
Seguidamente, se dictó la Propuesta de Resolución, en la que se amplió el número de presuntos responsables (de dos se pasó a treinta y dos), resolviendo, finalmente, sancionar a los treinta y dos componentes de la cuadrilla.
En este caso, al no haberse dirigido el pliego de cargos contra treinta de los componentes de la cuadrilla se ha lesionado el contenido esencial del derecho fundamental de defensa en el seno del procedimiento sancionador, al verse privados de conocer la imputación que a ellos se dirigió y de poder formular las alegaciones que procedieran. La omisión del requisito de identificación de treinta personas, que resultaron finalmente sancionadas, ha de considerarse un defecto insubsanable, así lo declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 14 de julio de 1998, puesto que sólo la imputación en el acuerdo de iniciación determina la posibilidad de defensa.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber legar de tramitar los procedimientos sancionadores con estricta sujeción a la normativa de aplicación, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, tal y como establece el art. 24.1 de la Constitución Española.
Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que proceda a la revocación de la sanción impuesta a los treinta componentes de la cuadrilla que no pudieron ejercitar su derecho a la defensa.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Tudela para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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