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Resolución 54/2009, de 18 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad foral de Navarra, por la que se resuelve queja formulada por doña [?].

18 marzo 2009

Educación y Enseñanza

Tema: Discrepancia con denegación de beca por superar el límite de renta per cápita

Exp: 09/120/E

: 54

Educación

ANTECEDENTES

  1. El día 11 de febrero de 2009, tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por Dª. [?], por el que formulaba una queja relativa a la denegación de una beca de ayuda de transporte para su hijo, así como sobre la falta de contestación relativa a la revisión de dicha denegación.

    Exponía la interesada que reside en Arbizu y que su hijo estudia bachiller artístico, modalidad ésta que no existe en el Instituto de Alsasua, al que se desplazan los estudiantes de Arbizu gratuitamente. En cambio su hijo, para poder estudiar la modalidad de bachiller que ha elegido ha de desplazarse cada día a Pamplona.

    Por este motivo, solicitó una beca ante la Sección de Ayudas para el estudio del Departamento de Educación, la cual le fue denegada el 17 de marzo de 2008 por superar el límite económico de renta per cápita familiar (Expte. Num 0701313).

    Alegaba la autora de la queja, que el criterio de la renta per cápita familiar para la concesión de la beca de transporte, no debería ser en estos casos el único aplicable, ya que su hijo se tiene que desplazar obligatoriamente a Pamplona porque Educación no ofrece la posibilidad de estudiar bachiller artístico en Alsasua, y que en el caso de haber elegido otra modalidad de bachiller, el transporte al Instituto de Alsasua sería gratuito.

    Manifiesta la interesada que frente a la denegación de la beca, solicitó la revisión de su expediente mediante instancia presentada al Departamento de Educación con fecha 9 de abril de 2008, respecto de la cual a día de hoy no ha recibido contestación alguna.

  2. Examinada dicha queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, dirigí escrito al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, con fecha 18 de febrero de 2009, para que me informara sobre la cuestión planteada en la queja.

Con fecha 12 de marzo de 2009, tuvo entrada en informe suscrito por el Consejero de Educación, cuyo tenor literal dice así:

"En contestación al escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de fecha 18 de febrero de 2009, relativo a la queja presentada por doña [?] (expediente 09/120/E), le informo lo siguiente:

En el curso 2007/2008 se solicitó beca de transporte para [?] que cursaba 1º de Bachiller en el I.E.S. "Iturrama" de Pamplona, tanto en la Convocatoria del Ministerio de Educación para los niveles postobligatorios no universitarios, como en la Convocatoria de becas para Enseñanzas Medias y Estudios Superiores del Gobierno de Navarra.

En ambas convocatorias fue denegada la solicitud por el mismo motivo "Superar el límite económico de la renta per cápita familiar".

En cuanto a la solicitud de revisión de la denegación de la beca, se adjunta el escrito presentado por doña [?] en el Registro del Departamento de Educación con fecha 9 de abril de 2008.

Si bien el escrito utiliza la expresión "recurro", no se entendió que se tratara de una verdadera reclamación ante la denegación de la beca, puesto que nada se argumenta en relación con el motivo de la denegación, ni se adjunta documentación alguna que justifique que en los datos económicos facilitados por el Departamento de Economía y Hacienda hubiera algún error. Por tanto no había datos que revisar. En citado escrito se hace referencia a otros temas que no están relacionados ni con la convocatoria de becas ni con el motivo de la denegación de su solicitud.

En cuanto a la argumentación de que el criterio de la renta per cápita familiar no debería ser el único en casos como el que nos ocupa, lo primero que debe hacerse es negar que el alumno en cuestión deba desplazarse "obligatoriamente" a Pamplona, puesto que, por un lado, se trata de enseñanzas no obligatorias y, por otro lado, la necesidad de transporte hasta Pamplona viene determinada por la opción de estudios que el alumno ha realizado, pero teniendo en cuenta que el transporte a Alsasua para el alumnado de postobligatorias no es organizado ni financiado por el Departamento de Educación, a salvo de situaciones circunstanciales, tal y como se expone más adelante.

Por otro lado, no es el único criterio que se tiene en cuenta, puesto que, por establecerlo así el artículo 83.1 de la LOE, también se tiene en cuenta el rendimiento escolar. Lo que parece que ocurre es que la interesada ha elevado el motivo de denegación a único criterio de concesión. En cualquier caso, la regulación de las becas y ayudas tienen como finalidad, según la propia LOE, la compensación de las desigualdades _en la educación, por lo que considerar la renta como criterio de concesión de becas y ayudas, no sólo parece conveniente, sin obligado como efectivamente obliga la LOE.

En el escrito del Defensor del Pueblo, al igual que en el presentado en abril de 2008 por la Sra. [?], se hace referencia a otros temas que no están relacionados ni con la convocatoria de becas ni con el motivo de la denegación de la solicitud mencionada.

El Departamento de Educación organiza y financia el transporte escolar para los alumnos de enseñanzas obligatorias (Resolución 605/2007, de 14 de junio del Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales, por .la que se aprueban las instrucciones para la organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar durante el curso 2007/2008), en el caso que nos ocupa se trata de enseñanzas no obligatorias por lo que la Administración no organiza ni financia el transporte del alumnado que las cursa.

No obstante, la citada Resolución prevé en su punto 7 la posibilidad de utilización de plazas vacantes por alumnado al que no va dirigido el transporte y que cumpla determinados requisitos. Puesta esta posibilidad en relación con lo establecido en el punto 6 de la misma (planificación conjunta del transporte), existe un acuerdo de colaboración con la APYMA del IES "San Miguel", de Alsasua, por el cual la APYMA puede disponer de las plazas vacantes y ésta contrata, si son necesarios, más autobuses para transportar a todos los alumnos de postobligatorias, repartiéndose el coste del servicio entre todos estos usuarios, utilicen o no las plazas vacantes, y reduciéndose así el coste para las familias. En caso de que todos los alumnos de enseñanzas no obligatorias que solicitan la utilización de plaza vacante quepan en los autobuses organizados para el transporte de los alumnos de enseñanzas obligatorias, sí que puede ser el transporte gratuito, pero se trata de una situación circunstancial y sometida siempre a las necesidades de transporte de! alumnado de enseñanzas obligatorias y que no genera ningún derecho en el usuario de la plaza vacante.

La Resolución 190/2008 de 11 de junio, del Director General de Inspección y Servicios, por la que se aprueban las instrucciones para la organización y funcionamiento del ser- vicio de transporte escolar durante el curso 2008/2009, no presenta variaciones respecto a la Resolución 605/2007 ya citada."

ANÁLISIS

  1. Dos son las cuestiones planteadas por la promotora de la queja. La primera, de fondo, relativa a la denegación de la beca de transporte. La segunda, de forma, sobre la falta de contestación a su reclamación de revisión de expediente por parte del Departamento de Educación.

  2. Respecto a la cuestión de fondo, en el informe del Departamento de Educación se aporta válida y suficiente respuesta. En efecto, la promotora de la queja supera el límite económico de la renta per cápita familiar y, por otro lado, se trata de enseñanzas no obligatorias. Además, justifica la Administración que el transporte a Alsasua para el alumnado de postobligatorias no es organizado no financiado por el Departamento de Educación, a salvo de situaciones circunstanciales, tal y como expone en su escrito.

  3. La segunda cuestión expuesta por la interesada y de la que también se queja, es la falta de contestación a la instancia presentada el día 9 de abril de 2008 ante el Departamento de Educación, solicitando la revisión de su expediente.
    En relación a la falta de contestación al escrito presentado por la interesada, necesariamente debemos remitirnos a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en particular a su artículo 42, que dispone lo siguiente:

"1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

"/…

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses."

Existe una regla esencial del procedimiento administrativo que es la obligación de resolver expresamente las solicitudes de los ciudadanos y en consecuencia el derecho de estos a recibir una respuesta expresa a sus peticiones.

La propia exposición de motivos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común dispone:

"El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido."

En el caso objeto de la queja, el Departamento de Educación no ha contestado a la solicitud formulada por la interesada. En su informe alegan lo siguiente:

Si bien el escrito utiliza la expresión "recurro", no se entendió que se tratara de una verdadera reclamación ante la denegación de la beca, puesto que nada se argumenta en relación con el motivo de la denegación, ni se adjunta documentación alguna que justifique que en los datos económicos facilitados por el Departamento de Economía y Hacienda hubiera algún error. Por tanto no había datos que revisar.

Esta explicación no justifica en ningún extremo la falta de contestación a la solicitud. En primer lugar está clara la intención de la autora de la queja de recurrir la denegación de la beca, así lo dice en su instancia, invocando, seguidamente, los argumentos que la interesada considera oportunos.

Incluso aunque no hubiera estado clara la intención de reclamar, los órganos administrativos, sin excepción, vienen obligados a resolver, aceptándolas o rechazándolas, las peticiones que planteen los administrados. Por lo que el Departamento de Educación tenía el deber de resolver la petición hecha por la interesada.

En definitiva, cabe entender que, a criterio de esta Institución, la actuación administrativa supervisada no ha respetado el derecho de doña [?] a obtener respuesta motivada por parte de la Administración.

Por todo ello, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para que notifique a esta Institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto, acompañando una copia de la respuesta dada a la interesada, o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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