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Resolución 54/2007, de 22 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja presentada por Don [?].

22 mayo 2007

Sanidad

Tema: Falta de confidencialidad en diagnóstico de un paciente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

Exp: 07/51/S

: 54

Sanidad

ANTECEDENTES

El día 12 de Febrero de 2.007, tuvo entrada en esta Institución una queja, presentada por D. [?], en la que relata que tras un proceso febril fue ingresado en el Hospital [?].

Debido a esa circunstancia, el día 15 de Agosto de 2.006, un familiar suyo llevó la baja a la Empresa.

Pero en el sobre, que contenía la baja para la empresa, se adjuntaba otro ejemplar de baja, con diagnóstico incluido (ejemplar para el INSS).

En el documento adjunto figuraba como diagnóstico de baja y confirmación: INFECCIÓN, VIH (SIN SIDA) NC.

En el siguiente parte, de 22 de Agosto, figuraba el mismo diagnóstico y al considerarlo confidencial y perjudicial para su relación con la empresa solicitó al Médico su cambio; como así ocurrió, pasando a ENFERMEDAD EN ESTUDIO, INFECCIÓN EN ESTUDIO.

Al autor de la queja, el hecho de que el personal de su empresa haya conocido su enfermedad, le ha ocasionado multitud de consecuencias: al enterarse gente del pueblo de su enfermedad ha tenido que abandonar su domicilio en [?].

En principio pidió consulta con el Psiquiatra. No quiere volver a su empresa y piensa en despedirse de la misma.

El Sr. [?] solicita que se establezcan los mecanismos necesarios para que el diagnóstico como el descrito sea confidencial, en ningún caso lo debe conocer la empresa. Y que se le indemnice por los perjuicios ocasionados.

Posteriormente, en entrevista personal, el Sr. [?] nos ha confirmado que se fue voluntariamente de la empresa, porque no podía aguantar el clima laboral creado a raíz del conocimiento de su enfermedad,

Asimismo, por ese motivo, se ha ido de [?], fijando su residencia en [?].

Ello ha repercutido en su salud mental, necesitando asistencia especializada.

Esta Institución, en escrito de 20 de febrero pasado, expuso el motivo de la queja al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que nos informaran sobre la cuestión planteada en la queja.

La contestación de la Excma. Consejera de Salud llegó el 10 de Mayo, siendo del tenor literal siguiente: ? En cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea cumplimenta en cuadruplicado ejemplar en el modelo oficial de parte de baja, confirmación y alta médica, en los términos previstos en el mismo.

Así, entre otros, el facultativo que expide el parte médico de baja entrega al trabajador dos copias del mismo, uno para el interesado y otro con destino a la empresa, a la que se lo deberá hacer llegar. De ellos el dirigido a la empresa no contiene el diagnostico; más aún, la aplicación informática de la que se extraen los impresos (OMI) no admite la inclusión de diagnóstico en dicho ejemplar.

Así pues, a nuestro entender lo que ha ocurrido es que el interesado ha entregado en la empresa, equivocadamente, el ejemplar que contiene el diagnóstico, lo cual no es imputable al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea?.

Ante la contestación del Departamento de Salud, pedimos al autor de la queja nos asegurara, si es posible, cual de los ejemplares, con diagnóstico incluido, llegó indebidamente a la empresa.

El Sr. [?] nos respondió remitiéndonos un escrito del Departamento de Recursos Humanos de la empresa ?FIRSTOP Autodisco? en el que le comunica que ? le devuelve las copias de sus partes médicos que debe remitir a la oficina del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ya que en estos partes hay información confidencial que no tiene porqué conocer la empresa?.

ANÁLISIS

1.- La relación de personas que según la normativa (Ley 41/2002, de 14 de Noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Leyes Forales nº 11/2002, de 6 de Mayo y 29/2003, de 4 de Abril) tienen algún derecho de acceso debe entenderse como numerus clausus, de forma que nadie podrá acceder si su acceso no está expresamente previsto.

Asimismo, en el art. 22, apartado 4, inciso segundo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece: El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

Y la protección material del derecho a la privacidad y confidencialidad de los datos médicos se realiza a través del cumplimiento y correcta ejecución de la Orden de 19 de junio de 1997, que desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, de cuyo contenido se deduce: que en las copias de baja, confirmación etc, que son para I.N.S.S, Trabajador/a, Entidad Gestora (generalmente MATEPSS) aparecerá también el diagnóstico.

En cambio, en la copia para la empresa, la zona del diagnóstico no será autocalcable y, por tanto, aparecerá en blanco, para preservar la confidencialidad de los datos médicos.

2.- El Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de Enero de 1.999, recurso nº 4138/1996, declaró que la empresa puede saber los periodos de baja del trabajador, pero no los diagnósticos ni dato de salud alguno.

3.- Dadas las características de los impresos de baja, así como, teniendo en cuenta el contenido del escrito de devolución del impreso de baja con diagnóstico, remitido por Recursos Humanos de la empresa, no podemos dar por valida y rigurosa la contestación del Departamento de Salud: ? que, equivocadamente, se ha entregado a la empresa el ejemplar que no le correspondía?.

La equivocación ha sido de la Administración Sanitaria que, en vez de mandar la baja directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), se la ha dado al trabajador o a su familia para su trámite posterior.

Por todo lo anterior,

RESUELVO:

1º.- Declarar lesionado los siguientes derechos garantizados y reconocidos por la Constitución Española: A la intimidad personal (art. 18), a la protección de la salud (art. 43), y al trabajo (art. 35).

2º.- Recordar el deber legal de adoptar las medidas oportunas para que la empresa no tenga acceso a los datos médicos de sus trabajadores.

3º.- Constatar que existe base jurídica suficiente para dirigirse al Departamento de Salud-Osasunbidea y reclamar la responsabilidad objetiva por daños con causa en el funcionamiento anormal de los servicios públicos.

4º.- Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

5º.- Notificar la presente Resolución a D. [?] y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra-Osasunbidea.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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