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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos provenientes de una bajera en la que se desarrollan actividades de ocio
Exp: 10/116/M
Nº: 53
Medio Ambiente
Con fecha de 11 de febrero de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por D. [?], por el que formulaba una queja por la situación en que vive, debido a los ruidos que se generan en una bajera situada bajo su vivienda, sita en la c/ [?].
Exponía que en el año 2005 comenzaron con problemas con la bajera situada bajo su vivienda, y que, como consecuencia de una sonometría positiva, se procedió al cierre de ésta por el Ayuntamiento, ya que carecía de licencia. Hasta 2007 permanece cerrada, pero vuelve a ser alquilada, se presenta otra denuncia con sonometría positiva que lleva al cierre del local. En 2008 se repite la situación, pero vuelve a ser alquilada.
El día 19 de marzo de 2009 hay otra sonometría positiva, el día 20 presenta instancia en Urbanismo quejándose de que la bajera estaba otra vez funcionando, y el día 21 el dueño del local les dice que si quieren pueden pagar a medias la obra de adecuación de la bajera. Finalmente, el día 22 el Ayuntamiento vuelve a otorgar licencia sin pedir ningún tipo de aislamiento y existiendo una puerta que no cumple con la normativa. El dueño se desentiende del tema.
Relata que a partir de esa fecha, ha habido numerosas actuaciones policiales. Dice que ha presentado, con fecha 20 de abril de 2009, instancia en el Área de Medio Ambiente y Sanidad, pero que no ha recibido contestación a ninguna de las instancias presentadas.
Afirma que, como consecuencia de esta situación, el y su familia están sufriendo diversas molestias y afectaciones a su salud, a causa de las crisis de ansiedad que les provocan los ruidos a todas las horas del día todos los días.
Termina solicitando que se le dé contestación a las instancias presentadas, y que desea conseguir una solución al problema que le ocasiona la bajera situada bajo su vivienda, que considera no cumple con las condiciones de aislamiento, y que la adecúen para poder seguir utilizándola sin causar molestias a los vecinos.
Con fecha 11 de marzo de 2010, tiene entrada escrito del Ayuntamiento de Pamplona al que se acompaña un extenso informe descriptivo de las muchas actuaciones municipales realizadas en relación con la legalización –requerimientos de solicitud y otorgamiento de licencias de uso- de los locales de donde proceden los ruidos, así como de los diversos expedientes sancionadores por exceso de ruido, que han concluido con sanción.
A dicho informe se acompaña copia de los expedientes de legalización y sanción tramitados a que se hace referencia en el informe.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido”.
Se recuerda en la sentencia que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, no suficientemente activa.
Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.
Por ello, en casos como el que aquí ocupa, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.
El principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con unas actividades realizadas en dos locales que, a pesar de contar con licencias de uso, de forma reiterada han superado en los últimos años los niveles de ruido en horario nocturno. Constan en el expediente sonometrías que así lo acreditan, incluso habiendo sido sancionados por exceso de ruido, al menos en dos ocasiones, en el año 2007 y en el año 2009.
Observamos, de otro lado, que el Ayuntamiento de Pamplona ha sido diligente en su actuación de control de las actividades denunciadas. No podemos, por lo tanto, concluir que dicho Ayuntamiento haya hecho una dejación pura y simple de sus funciones.
Ahora bien, la finalidad primordial del régimen sancionador no es la imposición de sanciones, sino la protección de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos. Las sanciones han de tener en el infractor un efecto intimidatorio, que impulse a evitar el ilícito. Cuando, a pesar de la reiteración de expedientes sancionadores, se siguen produciendo infracciones, cabe cuestionarse si las medidas son conformes con los principios antes citados, es decir, si son eficaces, proporcionadas y si realmente evitan que el infractor obtenga un beneficio con el incumplimiento.
En relación con lo anterior, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén otras medidas, además de las sanciones pecuniarias.
En particular, estimamos que, ante circunstancias como las concurrentes, puede estar justificada la clausura, temporal o definitiva, de la actividad.
Por otra parte, como ha quedado expuesto, el autor de la queja también denuncia la falta de contestación por el Ayuntamiento de Pamplona a diversos escritos de denuncia presentados.
El Ayuntamiento de Pamplona, en el informe remitido, señala que las respuestas a las denuncias presentadas se ha realizado a través de las notificaciones de las sanciones impuestas.
A este respecto, hemos de señalar que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene, cuando menos, derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas.
En este mismo sentido, procede traer a colación el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
En definitiva, respuestas indirectas, en este caso, a través de la notificación de las sanciones impuestas, es insuficiente, quedando obligado legalmente el Ayuntamiento de Pamplona a contestar expresa y directamente a cada una de las instancias que presente el autor de la queja.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, entre ellas las instancias del autor de la queja.
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad objeto de la queja, en particular, por lo que se refiere a la observancia del horario y de los límites sonoros.
Recomendar a dicho Ayuntamiento que, de constatarse nuevos incumplimientos, se adopten medidas más expeditivas, valorando, en su caso, la clausura temporal o definitiva del local.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe a esta Institución sobre la aceptación los recordatorios y recomendación formulados, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previsto en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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