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Euskera
Tema: Falta de realización en euskera de la campaña del cáncer de mama en Alsasua
Exp: 09/58/C
Nº: 53
Bilingüísmo
Con fecha 28 de enero de 2009, don [?] presentó un escrito en el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, por no garantizar las ciudadanas de Altsasu-Alsasua la recepción de la campaña de prevención del cáncer de mama en euskera.
Exponía el interesado, que ninguna de las dos personas que acudieron a Altsasu-Alsasua, el pasado 28 de noviembre, para realizar la campaña de prevención del cáncer de mama conocía el euskera.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
Con fecha del pasado 12 de marzo se recibió el informe del Departamento de Salud en el que expone:
"Efectivamente entre los días 7 de noviembre y 13 de enero de 2009 se realizaron en la Unidad móvil del programa, situada en Altsasu-Alsasua, las exploraciones correspondientes a mujeres residentes en las zonas Básicas de Salud de Irurtzun (excepto Irurtzun que se realizó en Pamplona), Etxarri Aranatz Y Altsasu-Alsasua.
El personal que atiende dicha unidad (habitualmente dos Técnicos Especialistas en Radiología y un auxiliar administrativo por cada uno de los turnos) está adscrito a la Unidad de Pamplona, en puestos que no conllevan el requisito de conocimiento del vascuence, aunque ocasionalmente recorran toda Navarra.
De cualquier forma, se estudiará este hecho para ver si en lo sucesivo se puede garantizar esta atención en cualquiera de los dos idiomas".
El Título II de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que establece los derechos de los ciudadanos en relación con la Administración, al regular el derecho a la atención adecuada, dispone en su artículo 6.2 que "Asimismo tiene derecho (el ciudadano) a usar tanto el castellano como el vascuence en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en la legislación foral navarra reguladora del uso del vascuence".
La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reguladora del uso del vascuence, incorpora como objetivos calificados de "esenciales" (artículo 1) y que, por lo tanto, son los que deben asegurar todos los poderes y Administraciones públicas en Navarra, los siguientes: a) amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence y definir los instrumentos para hacerlo efectivo; b) proteger la recuperación y el desarrollo del vascuence en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.
El vascuence es una lengua propia de Navarra. Así lo establece el artículo 2 de la citada Ley Foral 18/1986, que, a su vez, también instituye como objeto esencial de la propia Ley Foral (artículo 1.2.a) amparar e impulsar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence, así como definir los instrumentos para hacer efectivo ese derecho.
Centrándonos ya en el hecho motivador de la queja, conviene precisar que la cuestión objeto de análisis trata del derecho de unas ciudadanas de la zona vascófona a dirigirse oralmente en vascuence a personal sanitario de la Administración de la Comunidad Foral, que, temporalmente, se encuentra realizando una campaña de prevención del cáncer de mama en una localidad de la zona vascófona y, correlativamente, de la existencia o no del derecho a recibir respuesta oral en la misma lengua.
El artículo 10 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del uso del vascuence, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a usar en la zona vascófona tanto el vascuence como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra. Por tanto, todo ciudadano tiene legalmente derecho a dirigirse en vascuence, de forma oral o escrita, al personal sanitario del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, ejerciente en ese momento en la zona vascófona, sin que la Administración pueda desconocer ese derecho.
En el mismo sentido, cuando la campaña de prevención del cáncer de mama se realiza en la zona vascófona, dicho artículo obliga al Departamento a atender en vascuence a los ciudadanos que se le dirijan en esta lengua, debiendo la Administración contestarles en la lengua oficial que elijan, bien en vascuence, bien en castellano. Si el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea no conoce el euskera, el deber de la Administración es contar con el necesario traductor en la relación oral que se establezca. Lo que no puede es negar al ciudadano su derecho a dirigirse y a recibir contestación en vascuence, pues ello conllevaría una vulneración de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre.
Además de lo anterior, el Decreto Foral 29/2003, de 19 de febrero, regulador del uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, en su art. 10.3, respecto a las comunicaciones orales con los administrados de la zona vascófona, establece el criterio general de aplicación del uso del vascuence disponiendo que "los funcionarios podrán atender a los ciudadanos en cualquiera de las dos lenguas oficiales elegida por éstos".
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Departamento de Salud su deber legal de hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a ser atendidos en vascuence en las campañas sanitarias que se desarrollen en la zona vascófona.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para que informen sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales, o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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