Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 53/2008, de 7 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?]

07 mayo 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de respuesta a una solicitud de información presentada por un ciudadano

Exp: 08/189/D

: 53

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

Con fecha16 de abril del año en curso, tuvo entrada escrito de queja presentado por doña [?], por el cual formula una queja por la falta de respuesta a una instancia presentada en el Ayuntamiento de [?] el día 28 de marzo de 2007.

Expone que con fecha 28 de marzo presentó instancia, cuya copia acompaña al escrito de queja, sin que hasta la fecha haya recibido contestación. Por ello, solicita nuestra intervención con el fin de poder recibir una respuesta.

Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó informe al Ayuntamiento de [?].

Con fecha 28 de abril tiene entrada escrito del Ayuntamiento de [?], indicando que efectivamente la autora de la queja presenta escrito, ? al que por haberse traspapelado no se ha dado contestación?. En dicho escrito solicitaba el abono de la cantidad de 35? correspondiente al importe que ha satisfecho por la renovación del carnet de manipulador de alimentos y que el tiempo de la duración de esta renovación se le considere como periodo de formación.

Asimismo, se indica que en el Acuerdo firmado entre el Ayuntamiento de [?] y su personal para el periodo 2006-2007, únicamente se contempla el pago de tasas por renovación de carnet de conducir, por lo que no procede satisfacer la cantidad solicitada. Añade que, teniendo en cuenta que la posesión de este documento es un requisito para el desempeño del puesto de trabajo, tampoco procede considerar el tiempo necesario para su renovación como formación de interés para el desarrollo de su labor profesional.

ANÁLISIS

1. En relación a la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de [?] al escrito presentado por la interesada, necesariamente debemos remitirnos a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y, en particular, en su art. 42, prevé que:

1.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

.../...

3.- Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. ....?.

En este sentido, no debe olvidarse que el primer principio al que el constituyente somete a la Administración en su actuación (art. 103 CE) es el de la eficacia, que, obviamente, significa la conclusión, mediante resolución expresa, motivada y en el plazo establecido, de los procedimientos administrativos.

La propia exposición de motivos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a dicho principio en los siguientes términos:

?La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe de ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe de primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.?

La normativa impuesta impone a la Administración, como se ha dicho, una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados dentro del plazo establecido, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino una auténtica garantía para éste. Tan es así que la propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).

2. En el caso concreto que nos ocupa, la solicitud de la interesada, actual promotora de la queja, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de [?] en fecha 28 de marzo de 2007 (Doc. 2008/162930). Dado el tiempo transcurrido sin recibir respuesta alguna por parte de dicho Ayuntamiento, la Sra. Urdiáin Yoldi acudió a esta Institución presentando escrito de queja. Hasta y la fecha, y dado que nada se dice en el escrito del Ayuntamiento, desconocemos si se ha procedió a darle contestación, contestación que, además debe ser motivada respecto de todas las cuestiones planteadas por la interesada.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º Entender que, a criterio de esta Institución, la actuación administrativa supervisada no ha respetado el derecho de doña Nerea Urdíain Yoldi a obtener respuesta motivada por parte de la Administración dentro de los plazos legalmente establecidos.

2º Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.

3º Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta Institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto, acompañando una copia de la respuesta dada a la interesada, o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

4º Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de [?] señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido