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Resolución 52/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en representación de [?]

21 marzo 2011

Energía y Medio ambiente

Tema: Denegación o insuficiente respuesta a solicitud de información ambiental

Exp: 11/75/M

: 52

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 3 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en representación de [?], en el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por su actuación ante una solicitud de información ambiental.

    Exponía que, con fecha 20 de septiembre de 2010, presentó una solicitud de información ambiental (doc. 2010/461338), al amparo de lo dispuesto en la Ley 27/2006, que regula este derecho. En la instancia pedía una copia de los estudios realizados sobre las especies incluidas en la Orden Foral 351/2010, de 20 de julio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

    Consideraba el autor de la queja que su derecho a la información ambiental no había sido debidamente atendido. En este sentido, expresaba que, únicamente, había recibido, con fecha 20 de octubre, un correo electrónico en el que el Departamento consideraba que, por el volumen y complejidad de la información, no resultaba posible proporcionarla en el plazo de un mes. En dicho correo, además, se le indicaba que los estudios que le podían enviar eran los relativos al coipú, gorrión doméstico, estornino negro y paloma bravía.

    Expresaba que el envío de las informaciones pedidas no debía suponer mayor dificultad para los funcionarios encargados de este cometido, ya que son temas de actualidad y sobre los cuales el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente estaba trabajando.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que informara sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 2 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta institución la información solicitada.

ANÁLISIS

  1. Afirmaba el autor de la queja que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente no había actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

    En concreto, estimaba lesionado el derecho de [?] al acceso a la información ambiental, en relación con la tramitación de la solicitud que esta entidad presentó con fecha 20 de septiembre de 2010. En la solicitud se pedía una copia de los trabajos y estudios realizados sobre las especies incluidas en la Orden Foral 351/2010: topo común (Talpa europaea), rata común (Rattus norvegicus), rata negra (Rattus rattus), ratón doméstico (Mus musculus), ratón de campo (Apodemus sylvaticus), topillo mediterráneo (Microtus duodecimcostatus), ratilla campesina (Microtus arvalis), rata de agua norteña (Arvícola terrestres), rata amizclera (Ondatra zibethicus), coipú (Myocastor coypus), gorrión doméstico (Passer domesticus), estornino pinto (Sturnus vulgaris), estornino negro (Sturnus unicolor), paloma bravía (Columba livia) y tártola turca (Strptopelia decaocto).

    Presentada dicha solicitud, un mes después (20 de octubre de 2010), se remitió al autor de la queja un correo electrónico, desde la Sección de Información y Educación Ambiental, en el que se aludía a la imposibilidad de satisfacer su petición en plazo de un mes y se le anunciaba la próxima remisión de los estudios referentes a determinadas especies, por ser los que se habían elaborado hasta el momento (Myocastor coypus, Passer domesticus, Sturnus unicolor y Columba livia).

    Posteriormente, según se indica en el informe de la Administración pública, con fecha 13 de enero, se remitió a [?] la respuesta que antes ha sido transcrita.

  2. La Ley 27/2006, de 18 de julio, reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de sujetos que la posean en su nombre [artículo 1.1.a)].

    Por información ambiental, a estos efectos, se entiende toda aquella información, en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra, que verse sobre distintas cuestiones, entre las que se encuentra el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción de estos elementos [artículo 2.3.a)].

    En relación con el acceso a la información ambiental, el artículo 3.1 de la Ley 27/2006, reconoce, entre otros y además del propio derecho de acceso a la misma sin necesidad de declarar un interés determinado, el derecho a recibir la información solicitada en los plazos máximos establecidos en el artículo 10, y el derecho a recibirla en la forma o formatos elegidos, en los términos previstos en el artículo 11. Asimismo, el derecho a conocer el listado de tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción.

  3. Por lo que respecta a la vertiente procedimental del derecho (artículo 10), la Ley dispone que la autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible, y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:
    1. En el plazo máximo de un mes (…), con carácter general.

    2. En el plazo de dos meses (…), si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquel, así como de las razones que lo justifican.

      Según aprecia esta institución, tales preceptos legales no han sido debidamente observados por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. En este sentido, mediante correo electrónico remitido un mes después de la fecha de presentación de la solicitud de información ambiental, se comunicó que no resultaba posible facilitarla en el plazo ordinario, y se invocó la causa de tal imposibilidad (volumen y complejidad de lo solicitado), pero no se facilitó información sobre el término de la ampliación. Además, la respuesta finalmente remitida, según se alude en el informe, se envió con fecha 13 de enero de 2011, término que excede del correspondiente al plazo de dos meses previsto legalmente para los supuestos en que la solicitud no resuelva en el plazo ordinario (en este caso, el plazo, ampliado, expiraba el 20 de noviembre de 2010).

  4. Tampoco cabe estimar que la respuesta dada al solicitante se acomode al contenido de la solicitud. En esta se pedía una “copia de los trabajos y estudios realizados” sobre determinadas especies y en el escrito de 13 de enero, antes transcrito, se ofrece cierta información -breve-, a modo de conclusiones, acerca del asunto.

    Si al autor de la queja le interesa disponer de una copia de los estudios que se hayan realizado, entiende esta institución que, en principio y salvo que se justifique la contrario, tiene derecho a acceder a tal información en la forma pedida, sin perjuicio de que, en su caso, pueda ser exigible el pago de una tasa por el servicio prestado, aspecto este a que también se refiere la norma legal [artículo 3.1.g)].

    Aunque solo sea a mayor abundamiento –ya se ha dicho que el derecho de acceso a la información ambiental no precisa de la acreditación de un interés determinado-, ha de reseñarse que la entidad solicitante, por su naturaleza, ámbito de actividad y finalidad fundacional, reúne, además, de conformidad con los 2.2 y 23 de la Ley 27/2006, de 26 de julio, la condición de “interesada” y los requisitos precisos para ejercer la acción popular en asuntos medioambientales. Ello le confiere una posición cualificada en este ámbito y exige que la Administración pública atienda con especial diligencia sus solicitudes de acceso a la información ambiental, habida cuenta de la íntima conexión entre el ejercicio de este último derecho y el de la mencionada acción procesal.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber legal de tramitar las solicitudes de acceso a la información ambiental de conformidad con las reglas establecidas por la Ley 27/2006, y, en particular, de resolver en los plazos máximos establecidos y de acomodar la respuesta al contenido de la petición.

  2. Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que facilite a [?] una copia de los estudios solicitados y que obren en poder de dicho Departamento o de otros sujetos que la posean en su nombre.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  4. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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