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Sanidad
Tema: Reintegro de gastos de transporte sanitario
Exp: 06/79/S
Nº: 52
Sanidad
Esta institución comunicó, en escrito de 22 de junio de 2006, la reapertura de la queja, presentada por Doña [?], puesto que le habían denegado, el 5 de Junio de 2006, el traslado a rehabilitación, al no parecer lógico que unas veces le sellen el volante para la ambulancia y otras no, teniendo siempre la misma incapacidad, no siendo susceptible de mejora.
En el escrito se indicó la normativa aplicable: Anexo I.4.2 del Real Decreto 6371995, de 20 de enero; Decreto Foral 29/1997, de 10 de febrero; y art. 37 del Decreto Foral 276/2003.
Se solicitó al Departamento de Salud que comunicara las razones que han justificado la denegación del transporte sanitario en este caso concreto.
Recibida, el 5 de marzo de 2007, la contestación del Departamento de Salud, se comprueba que no respondía en modo alguno a la solicitud.
En consecuencia esta Institución resolvió la queja, mediante escrito de 13 de marzo de 2007, que, en su conclusión final, manifiesta:
? Nos es imposible supervisar la actividad de la Administración, tal como señala el art. 11 de la Ley 4/2000, si demandamos, como en el caso que nos ocupa, los informes u opiniones clínicas que nos permitan comprender tanto las razones para prestar el servicio de transporte a la usuaria como las otras razones (opiniones, informes, valoraciones,) para negar la prestación del servicio, y tal demanda no es atendida.
No nos vale que se nos diga que ?la prestación debe basarse exclusivamente en causas de índole médico? y que ?la necesidad de transporte sanitario se deriva del estado de salud del paciente en cada momento?.
Eso ya la sabemos, es lo que marca la norma, anteriormente señalada o consecuencia de la misma.
Lo que esta Institución necesita para una correcta supervisión de la actividad de ese Departamento es conocer el contenido de los informes u opiniones del Médico de Atención Primaria, del Director de Zona Básica, en su caso, y su posterior análisis, por parte del Servicio de Prestaciones, así como el contenido de las actas de inspección, comprobación del citado Servicio.
Es decir toda aquella documentación Médica que ha servido de base para concederle, en principio, o denegarle, más tarde, la prestación, para compararla, estudiarla y valorar, en toda su extensión, la actuación de la Administración Sanitaria.
Al no haber recibido respuestas claras, concisas y congruentes a la petición concreta que en el escrito de 22 de Junio, punto 1º (petición de informe), se le realizó, nos vemos obligados a dar cuenta de esta falta de cooperación en nuestro informe anual al Parlamento de Navarra, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley Foral 4/2000, reguladora de esta Institución, que establece que: ?De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.?
La Consejera de Salud emite un informe, el 9 de mayo de 2007, para su traslado a este Institución que es copia exacta y literal del informe que recibimos el 5 de marzo de 2007, al que en párrafo anterior se ha hecho referencia.
1.- El Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, determina, en Anexo I. 4 Prestaciones complementarias. 2 Transporte Sanitario que comprende el transporte especial de enfermos, cuando se da la circunstancia de imposibilidad física del interesado u otras causas médicas que, a juicio del facultativo, le impiden o incapacitan para la utilización de transporte ordinario, debiendo ser evaluada la necesidad por el facultativo que presta la asistencia, y su indicación obedecerá únicamente a causas médicas que hagan imposible el desplazamiento en medios ordinarios de transporte.
2.- El artículo 37 del Decreto Foral 276/2003 señala que corresponde al Jefe Servicio de Prestaciones y Conciertos la valoración y reconocimiento, en su caso, de las solicitudes de prestaciones asistenciales. Los médicos inspectores de dicho servicio, tienen capacidad y competencia para, previo reconocimiento, evaluar en un determinado caso, la necesidad o no de una prestación no asistencial (transporte sanitario).
3.- En conclusión, ante la negativa, de hecho, del Departamento de Salud a facilitarnos los documentos que justifiquen, mediante evaluación del enfermo, la negativa a la prestación no asistencial del transporte sanitario.
Teniendo en cuenta que, antes y después de la negativa de la prestación de transporte sanitario, sí se le ha concedido en diferentes ocasiones dicha prestación.
No siendo susceptible de mejora el grado de incapacidad de la paciente.
Y considerando que el Sr. Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, en Resolución 4939/1994, de 7 de Octubre, resolvió: ? declarar un grado de minusvalía del 75% (superior al 33% mínimo establecido para el reconocimiento de dicha condición). Y, a su vez, respecto del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte contemplados en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, su discapacidad le dificulta gravemente para utilizar transportes colectivos?.
1º.- Declarar que la negativa a la concesión en favor de Dª [?] del transporte sanitario, como prestación no asistencial, lesiona el derecho constitucional a la protección de la salud (protección que ha de ser real y efectiva, art. 9.2 de la C.E.) y conlleva un incumplimiento de los deberes constitucionales de los poderes públicos sanitarios de instaurar las prestaciones y servicios necesarios y de amparar especialmente a las personas incapacitadas.
2º.- Recomendar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra a que proceda a abonar a la promotora de la queja, la totalidad del gasto, que le ha ocasionado el traslado desde su domicilio hasta el centro médico que corresponda, la o las veces que se le haya negado la prestación del transporte sanitario.
3º.- Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual de esta Institución al Parlamento de Navarra.
4º.- Notificar la presente Resolución a Dª [?] y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, señalando que contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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