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Resolución 51/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

15 marzo 2011

Urbanismo y Vivienda

Tema: Corte de suministro de luz a su vivienda por impago de un tercero, promotor y propietario del resto de las viviendas del bloque residencial

Exp: 11/77/U

: 51

Vivienda

ANTECEDENTES

  1. El día 4 de febrero de 2011, don [?] presentó un escrito de queja frente al Ayuntamiento de Aoiz, por falta de contestación a una denuncia presentada, y frente al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, por la pasividad que ha mostrado ante las actuaciones de una promotora inmobiliaria que han hecho que su domicilio sito en un bloque de viviendas de nueva construcción y del que solo está ocupada la suya, sea inhabitable.

    Exponía que, el 31 de diciembre de 2010, presentó una denuncia ante el Ayuntamiento de Aoiz, por el desamparo en el que se encuentra al haberse suspendido el suministro de luz al bloque en el que vive en solitario, debido al impago de las facturas por parte de la promotora, propietaria del edificio, sin que el Ayuntamiento le haya contestado.

    Asimismo, respecto a la Administración de la Comunidad Foral, relataba que, el 31 de diciembre de 2010, presentó una denuncia ante el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, por el abandono en el que se encuentra por los motivos ya expuestos en el párrafo anterior. La respuesta departamental le ha abocado al desamparo, pues el Departamento le ha contestado que no tiene capacidad de intervención.

    Manifestaba que sin luz no funcionan las calderas que le proporcionan calefacción y agua caliente, no funciona el ascensor, no tiene acceso a las telecomunicaciones, no tiene alumbrado en la escalera, ni puede acceder a los trasteros, ni al garaje.

    Añadía que el edificio se encuentra en muy mal estado por derribo de las paredes exteriores y de la puerta de acceso en bajos comerciales.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Aoiz y al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, la emisión de sendos informes sobre las cuestiones suscitadas.

  3. Con fecha 24 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta Institución el informe del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio.

  4. Con fecha 2 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta Institución el informe del Ayuntamiento de Aoiz.

ANÁLISIS

  1. El promotor de la queja denuncia la falta de contestación por parte del Ayuntamiento a la instancia que presentó el 31 de diciembre de 2010, así como de la situación de inhabitabilidad de su vivienda por la falta de suministro de energía eléctrica al edificio en el que está situada su vivienda.
  2. Respecto a la no contestación por parte del Ayuntamiento a su instancia de 31 de diciembre de 2010, cabe señalar que el Ayuntamiento todavía está dentro del plazo legal para contestar (tres meses).

    En el informe remitido a esta Institución y literalmente transcrito en esta Resolución se da respuesta precisa a lo planteado en la referida instancia. Sin embargo, el hecho de que dicho informe haya sido dado a conocer al autor de la queja a través de esta Resolución no sustituye al deber de la Administración de dar respuesta expresa a lo planteado por el interesado en su instancia.

  3. En cuanto al fondo de la queja, cabe hacer las siguientes consideraciones:

    El autor de la queja, titular de una vivienda, se ha visto privado de un elemento básico que la define como habitable, cual es la energía eléctrica necesaria para el funcionamiento del ascensor, del agua caliente, de la calefacción, de la puerta del garaje, del acceso a las telecomunicaciones, del alumbrado de la escalera, y ello porque la promotora inmobiliaria, propietaria del resto de las viviendas del edificio, ha decidido no pagar los recibos de luz, con el consiguiente corte de la corriente eléctrica por parte de la empresa suministradora y, a su vez, acreedora.

    Tal circunstancia, aun cuando pueda encuadrarse, como señala el Ayuntamiento, dentro del ámbito de las relaciones entre particulares, reviste unas características singulares, que no solo permiten, sino que aconsejan la intervención de la Administración Pública en protección de los intereses y derechos de los ciudadanos, entre ellos el derecho a una vivienda digna. En efecto, la promotora del edificio de viviendas, a la par propietaria de la mayoría de las viviendas, ha tomado una decisión que ha conllevado el corte de la energía eléctrica al edificio, perjudicando así seriamente al propietario de una de las viviendas y único habitante del edificio, haciendo su vivienda inhabitable. Ello supone el incumplimiento de un deber urbanístico fijado por la legislación urbanística, concretamente, del deber impuesto a los propietarios de edificios y construcciones de mantenerlos en condiciones de habitabilidad.

    En efecto, el art. 87.1 b) de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece el deber legal de los propietarios de toda clase de construcciones de mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad, ornato y habitabilidad, realizando los trabajos precisos para reponer dichas condiciones, así como de dotarles de los servicios necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien. El hecho de no disponer de ascensor o de alumbrado en las escaleras, de no tener agua caliente o calefacción, de no tener acceso a las telecomunicaciones o al garaje, etc., hacen inhabitables todas las viviendas del edificio, entre ellas, la vivienda del promotor de la queja. Esa realidad no es imputable al autor de la queja, propietario de una sola vivienda del bloque de viviendas en donde habita, sino al promotor inmobiliario y propietario del resto de viviendas del edificio. Y la habitabilidad del edificio pasa necesariamente por restituirle el suministro eléctrico, el agua caliente, la luz común y otros.

    Ante el incumplimiento de los deberes que, como propietaria de diecinueve viviendas en la calle [?], tiene la promotora inmobiliaria, el art. 195.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, faculta al Ayuntamiento de Aoiz a dictar las órdenes de ejecución que obliguen a la promotora a realizar los actos necesarios para el cumplimiento de los deberes que le corresponden para restablecer las condiciones de habitabilidad de todo el edificio. En este caso, la actuación urbanística procedente es que el Ayuntamiento emita una orden para que la promotora propietaria del resto de viviendas realice las actuaciones precisas (abonar las deudas que tiene para con la empresa suministradora de electricidad), con el fin de que se posibilite la reposición del alumbrado en el edificio y, por ende, las condiciones necesarias de habitabilidad en la vivienda del promotor de la queja.

    El hipotético incumplimiento de la orden municipal, faculta al Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria o a la imposición de multas coercitivas y a las sanciones que puedan proceder.

    Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Aoiz su deber legal de garantizar que los promotores y propietarios de terrenos y construcciones los mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad, y realicen los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones, así como para dotarles de los servicios que resulten exigibles conforme a su uso residencial.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Aoiz que ordene a la promotora y propietaria de las diecinueve viviendas en la calle [?], que realice las actuaciones precisas con el fin de que se posibilite la reposición del alumbrado en el edificio y, por ende, las condiciones necesarias de habitabilidad.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Aoiz para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Aoiz.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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