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Energía y Medio ambiente
Tema: Inactividad municipal ante contaminación acústica proveniente de un local de ocio (bar)
Exp: 09/39/M
Nº: 51
Medio Ambiente
Con fecha 23 de enero de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?] en el que formuló una queja frente al Ayuntamiento de Ansoáin, por la insuficiente actuación ante los ruidos que viene padeciendo por la actividad de un bar.
Tras la correspondiente tramitación de la queja, a la vista del informe remitido por ese Ayuntamiento, el 3 de abril de 2009, procedimos al archivo de la queja por considerar el objeto de la misma en vías de solución, dadas las medidas correctoras que el Ayuntamiento estaba imponiendo. Así se lo comunicamos a ese Ayuntamiento mediante escrito de esta Institución de 25 de mayo de 2009.
No obstante, el promotor de la queja, con fecha de 29 de octubre de 2009, se dirigió nuevamente a esta Institución afirmando que el local continuaba produciendo ruidos por encima de lo permitido legalmente. Presentó dos mediciones hechas por una empresa privada, de 29 de septiembre de 2009, y por la Policía Foral, de 24 de octubre de 2009.
A la vista de dichas mediciones, esta Institución decidió reabrir el expediente de queja. Solicitado nuevo informe al Ayuntamiento, con fecha de 31 de diciembre de 2009, se recibió informe en el que nos describían las últimas actuaciones que estaba realizando el Ayuntamiento para solucionar definitivamente el objeto de la queja. Constatadas esas últimas actuaciones, llegamos a la conclusión de que podía considerarse en vías de solución definitiva el hecho que motivó la reapertura de la queja, por lo que nuevamente procedimos al archivo del expediente.
Sin embargo, el autor de la queja, en escrito de 25 de enero de 2010, nuevamente se dirige a esta Institución denunciando que su problema no se ha solucionado ya que, en su criterio, las sanciones no han sido eficaces y las medidas correctoras impuestas a la actividad del bar no se han aplicado correctamente. Aporta nueva medición sonora realizada por la Policía Foral el día 23 de enero de 2010. Ante tales manifestaciones, nuevamente hemos reabierto el expediente de la queja.
Actuaciones Municipales en relación con el establecimiento de hostelería [?] sito en [?] de Ansoain.
Por el Ayuntamiento se recepcionó la denuncia realizada por la Policía Foral a fecha 3 de Febrero de 2010 en relación con una medición de ruido realizada el día 23 de enero de 2010 a las 22:49 horas. El resultado de la medición realizada en un dormitorio de la vivienda del denunciante Sr. [?] arrojó 35, 3 dBA en total; de las que 30,3 corresponde al nivel de ruido en el dormitorio de la vivienda (siendo el límite de 3.0 dBA) y 5,0 dBA corresponden a la penalización por tonalidad, al apreciarse un tono puro en la banda de 125.
El Acta de medición de ruido efectuado por la Policía Foral concluye que el ruido proviene de un motor del local emisor.
Como consecuencia de sonometría positiva denunciada por la Policía Foral llevada a efecto el día 23 de enero de 2010, con resultado positivo, se inició expediente sancionador 2010/5 por la comisión de una infracción calificada como grave al Artículo 15.2) del Decreto Foral 135/1989 de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas de deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.
La resolución de inicio del expediente sancionador se dictó a fecha 11 de febrero de 2010 Y fue notificado al denunciado al día siguiente, 12 de febrero de 2010.
A fecha 17 de Febrero se presentó por la denunciada escrito de alegaciones solicitando la acumulación del presente expediente sancionador al expediente todavía vigente 2099/143, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 4.6 del RD 1389 de 4 de Agosto
A fecha 19 de febrero se dictó por el Instructor propuesta de sanción que se elevó a la Alcaldía, proponiendo la acumulación del expediente sancionador 2010/5 al anterior, todavía vigente, que se seguía con el n° 2009/143, instruido por los mismos hechos e infracciones y teniendo en cuenta que en este último la sanción que se propone constituye el grado máximo sancionable, al proponerse el cese de actividad de la cocina del establecimiento.
Elevada propuesta de resolución al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ansoain dictó resolución definitiva a fecha 22 de febrero; resolución que le fue notificado al interesado el mismo día.
En el Registro municipal del Ayuntamiento de Ansoain tuvo entrada el día 28 de octubre de 2009 denuncia de Policía Foral por sonometría con resultado positivo, derivado del Acta de sonometría realizada por la Policía Foral a fecha 24 de Octubre de 2009, a las 23:00 horas en el dormitorio de la vivienda de D. [?], arrojando un resultado de 36, 9 dBA, de los cuales 31,9 dBA corresponden al ruido medido en el dormitorio de la vivienda ( siendo el nivel máximo de ruido permitido de 30 dBA) Y 5 dBA proceden de penalización por tonalidad, ( al observarse un tono puro en la banda de 125 HZ).
El día 27 de Octubre de 2009 había tenido entrada el escrito de Doña [?] aportando medición realizada por la empresa Acústica Arquitectónica a petición de la interesada.
Como consecuencia de dicha sonometría positiva, se inició expediente sancionador 2009/ 143 por la comisión de una infracción calificada como muy grave al Artículo 15.2) del Decreto Foral 135/1989 de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas de deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.
La resolución de inicio, notificada a la interesada el mismo día de su adopción, 24/11/2009, propone las siguientes sanciones:
1.- Sanción económica en cuantia de 1.000 euros, que se reducirá en un 30%, siempre que se abone en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente resolución.
11.- Asimismo se impone la sanción de CESE TOTAL DE LA ACTIVIDAD DE COCINA, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas y se hayan adoptado las medidas correctoras necesarias para atenuar o eliminar el ruido emitido por los motores de la cocina del local.
111.- Se acuerda asimismo imponer a la denunciada la obligación de adoptar las medidas correctoras que resulten oportunas para atenuar y/o eliminar el nivel de ruido emitido por los motores instalados en la cocina del local.
Con fechas 14 y 24 de diciembre, tuvieron entrada en el registro municipal sendos escritos de alegaciones formulados por la denunciada dentro del plazo legal que le fue conferido al efecto.
A fecha 26 de enero de 2011 se dictó por el Instructor la propuesta de resolución que fue elevada a la Alcaldía, confirmando la calificación y las sanciones acordadas en la resolución anterior, correspondientes a la infracción administrativa muy grave por existir reiteración de faltas graves.
La resolución definitiva del expediente sancionador se ha dictado a fecha 22 de febrero de 2010-03-01, considerando que tales hechos constituyen una infracción administrativa tipificada como muy grave por reiteración en faltas graves, del Artículo 26) de la Decreto Foral 135/1989 por el que se establecen condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruido o vibraciones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.”
Continúa señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).”
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, no suficiente eficaz.
En definitiva, todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.
Por ello, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.
El principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).
En el caso que aquí ocupa, a la vista de la documentación que se ha incorporado al expediente, nos encontramos con una actividad que, de forma reiterada, ha superado en el último año el nivel de ruido máximo permitido en horario nocturno.
Observamos, igualmente, que el Ayuntamiento de Ansoain ha reaccionado ante el incumplimiento, tramitando sucesivos expedientes sancionadores. Igualmente, ha requerido al titular de la actividad para el cese total de la actividad de cocina en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas y se hayan adoptado las medidas correctoras necesarias para atenuar el ruido emitido por los motores de la cocina.
No podemos, por lo tanto, concluir que dicho Ayuntamiento haya hecho una dejación pura y simple de sus funciones, sino, muy al contrario, se constata que está actuando diligentemente.
Ahora bien, la finalidad primordial del régimen sancionador no es la imposición de sanciones, sino la protección de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos. Las sanciones han de tener en el infractor un efecto intimidatorio, que impulse a evitar el ilícito. Cuando, a pesar de la reiteración de expedientes sancionadores, se siguen produciendo infracciones, cabe cuestionarse si las medidas son conformes con los principios antes citados, es decir, si son eficaces, proporcionadas y si, realmente, evitan que el infractor obtenga un beneficio con el incumplimiento.
En relación con lo anterior, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén diversas medidas. En particular, estimamos que, ante circunstancias como las concurrentes, está más que justificada la clausura, siquiera temporal, de toda la actividad.
Desde el punto de vista del interés público y de los derechos de los ciudadanos, un local que, de forma reiterada y a pesar de la imposición de sanciones, supera los límites de nivel sonoro permitido, lesionando derechos de los vecinos, no ha de permanecer abierto. Así lo exige una interpretación adecuada de la legislación de aplicación, el principio de respeto a los derechos de los demás, que fundamenta nuestra convivencia, y, en definitiva, el más elemental sentido común.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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