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Resolución 51/2009, de 16 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Doña [?].

16 marzo 2009

Bienestar social

Tema: Discrepancia en relación con la negativa de dar a una minusválida una ayuda económica para la adquisición de un cojín ortopédico

Exp: 08/530/B

: 51

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 28 de octubre de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en el que formulaba una queja en relación con la negativa por parte del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, a darle una ayuda económica para la adquisición de un cojín ortopédico para su silla de ruedas.

    Exponía que es minusválida y que permanentemente debe utilizar silla de ruedas, lo que le ha provocado una ulceración de ambos glúteos, y que por ello necesita, por prescripción médica, adquirir un cojín especial de aire de unos 500 euros de precio para instalarlo en la silla de ruedas.

    Nos indicaba que se había dirigido al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deportes, solicitando las ayudas extraordinarias para minusválidos reguladas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, y en la Resolución 911/2007, de 8 de marzo, pero que no se la han dado ya que ese concepto no está contemplado.

  2. Solicitado informe al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deportes, con fecha de 9 de febrero de 2009, emite el informe en el que nos señala que el cojín antiescaras para silla de ruedas no se encuentra recogido dentro de los conceptos subvencionables por la Resolución 1060/2008, de 8 de abril, y que ello es así porque se trata de un recurso incluido dentro de las prestaciones propias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que efectivamente ha subvencionado a la interesada dicha compra, tal y como consta en su expediente, en base a las condiciones establecidas en el Decreto Foral 17/1998, de 26 de enero, por el que se regula la prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, etc.

    Consultada la promotora de la queja, indica que obtuvo una ayuda del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de unos 90 euros, pero que el cojín tiene un precio de 500 euros, y que por eso acudió al Departamento de Asuntos Sociales para que le subvencionasen el resto.

  3. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja, de conformidad con las facultades que le confieren a esta Institución la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se dirigió escrito al Departamento de Salud para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja.

    Con fecha 12 de marzo de 2009 se recibe el informe del citado Departamento, en el que, en síntesis, se indica que según el Decreto Foral 17/1998, de 26 de enero, regulador de las prestaciones ortoprotésicas en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, estas prestaciones se atienden o dan lugar a una ayuda económica en los casos y según los baremos que se establezcan en el catálogo y que éste registra para el caso de los cojines antiescaras de silicona, que la financiación máxima será de 96,16 euros, con una aportación mínima del usuario de 30,05 euros.

ANÁLISIS

  1. El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se regula la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, establece en su Anexo VI la cartera de prestación ortoprotésica, disponiendo que ésta comprende los implantes quirúrgicos, las prótesis externas, las sillas de ruedas, las ortesis y las ortoprótesis especiales.

    Los grupos y subgrupos de implantes quirúrgicos, prótesis externas, sillas de ruedas, ortesis y ortoprótesis especiales incluidos en la prestación ortoprotésica figuran respectivamente en los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 de dicho Anexo VI, en los que constan las denominaciones de los mismos, su código identificativo y, en su caso, el tipo de discapacidad o indicación clínica que justifica la prescripción.

    En el caso de las ortesis y ortoprótesis especiales, se reflejan asimismo ayudas económicas consistentes en la diferencia entre las tarifas de los correspondientes artículos que figuran en los catálogos de cada Administración sanitaria competente y las aportaciones del usuario que figuran en los apartados 9 y 10 del Anexo.

    El artículo 11 del referido Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, establece que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluirán, cuando menos, la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, la cual debe garantizarse a todos los usuarios del mismo. Seguidamente, este artículo añade que las Comunidades Autónomas pueden incorporar a sus carteras concretas prestaciones no contempladas en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios.

    También dispone que en el ámbito de cada Administración sanitaria competente en la gestión de la prestación ortoprotésica, el contenido de la misma estará determinado por aquellos artículos que expresamente se recojan en los catálogos que elaboren en desarrollo de lo establecido en los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 del Anexo.

  2. En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la prestación ortoprotésica por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, está regulada en el Decreto Foral 17/1998, de 26 de enero.

    En el Anexo I de dicho Decreto Foral, se establece el contenido de la prestación ortoprotésica describiendo a estos efectos los productos susceptibles de financiación, sus precios máximos, los requisitos de renovación y el plazo de garantía. Y, en efecto, el catálogo registra para el caso de los cojines antiescaras de silicona, que la financiación máxima será de 96,16 euros, con una aportación mínima del usuario de 30,05 euros.

  3. La jurisprudencia ha insistido en que el derecho a la asistencia sanitaria no alcanza a recibir las prestaciones sanitarias fuera de las contempladas en el catálogo y cartera de servicios. Así lo sentó claramente la STC 166/1996, de 28 de octubre. También lo han afirmado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 -RJ 3183- y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de junio de 2004 -JUR 197421-. Esta jurisprudencia sostiene que el obtener por decisión propia una asistencia conforme a las técnicas más avanzadas no puede razonablemente constituir el contenido de la acción protectora de un sistema caracterizado por la limitación de medios y su proyección hacia una cobertura de vocación universal.

    En suma, no es razonable pretender un derecho a cualquier prestación sanitaria por el simple hecho de que tal prestación esté disponible en el mercado, ya que un sistema sanitario público, universal y gratuito, como el nuestro, no puede soportar financieramente tal postulado, por lo que, obviamente, ha de tener siempre unos límites prestacionales que lo haga viable económicamente.

  4. No obstante lo anterior, atendiendo al hecho de que el catálogo de prestaciones ortoprotésicas que rige en Navarra tiene 12 años de antigüedad, y que, en este campo, es constante la aparición de nuevas tecnologías y nuevos materiales, a la par que varían sustancialmente los precios de los productos ortoprotésicos, parece del todo aconsejable proceder a la actualización del catálogo de prestaciones ortoprotésicas, actualmente contenido en un Decreto Foral de enero de 1998. El desfase existente entre la realidad actual y la que motivó la regulación aparecida en 1998, posiblemente esté provocando regímenes prestacionales obsoletos y lesivos para los usuarios, tanto en lo atinente al acceso a determinadas prestaciones, como a la participación en su financiación.

    De ahí que parezca razonable que por el Departamento de Salud se impulse un estudio de dicho catálogo al objeto de actualizar, reordenar y racionalizar la prestación ortoprotésica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, ajustándola así a la tecnología actual, a las necesidades de autonomía personal de los usuarios, y a los niveles y condiciones económicas de los mismos, de manera que en ningún caso suponga una gravosa carga económica para los pacientes.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Que el hecho determinante de la queja no ha lesionado derecho alguno de doña [?] en el ámbito de las prestaciones sanitarias públicas.

  2. No obstante, sugerir al Departamento de Salud estudie la conveniencia de actualizar, reordenar y racionalizar la prestación ortoprotésica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para ajustarla a la tecnología actual, a las necesidades de autonomía personal de los usuarios, y a los niveles y condiciones económicas de los mismos, de manera que en ningún caso suponga una gravosa carga económica para los mismos.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución a doña [?] y al Departamento de Salud, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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