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Resolución 50/2010, de 5 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

05 marzo 2010

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos ocasionados por bar

Exp: 10/9/M

: 50

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 7 de enero de 2010, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja relativa a las molestias ocasionadas por la actividad del bar [?], situado en los bajos de su domicilio.

    Exponía que llevan muchos años soportando las molestias ocasionadas por dicho establecimiento. Por ello, han interpuesto numerosas denuncias, realizándose las correspondientes sonometrías, que acreditan que el nivel de emisión acústica supera los límites autorizados.

    Ante dichas emisiones, el Ayuntamiento de Pamplona ha tramitado varios expedientes sancionadores imponiendo al titular de la actividad las respectivas sanciones. A pesar de estas actuaciones, el problema persiste. Algunas noches el cierre del local no se produce hasta las 3 de la madrugada, por lo que creen que se incumple el horario permitido.

    Añadía que la salud de su esposa es muy delicada, entre otras cosas, padece parkinson, ha sufrido graves roturas de huesos y apenas puede andar. Esta situación no hace más que dañarla aún más, tanto física como psicológicamente.

    Señala que el local, al no estar debidamente insonorizado ni acondicionado, causa muchas molestias a los vecinos, dado el volumen de la música y el número de clientes que aloja. El volumen y la vibración del sonido se perciben, según indica el promotor de la queja, tanto desde la calle como desde el interior del inmueble de su propiedad, produciendo graves molestias por su intensidad.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que informara sobre diversas cuestiones relacionadas con el expediente.

    Con fecha 3 de febrero de 2010, tiene entrada en esta Institución un amplio informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona. A la vista del mismo, apreciamos lo siguiente:

    • El establecimiento de hostelería denominado bar [?] tiene licencia de apertura concedida como bar restaurante, y su horario de cierre es las 2,00 horas, excepto sábados y festivos que es a las 2, 30 horas.
    • Tras la tramitación de los respectivos expedientes sancionadores, se han impuesto 3 sanciones al titular de la actividad consistentes en la clausura temporal de todas las instalaciones de emisión musical en el local (la primera por el plazo de 14 días y las tres últimas por 21 días), en virtud de sonometrías de fechas 01/06/08, 07/09/08, 07/12/08 y 25/01/09.
    • Se requirió al titular de la actividad la instalación de un sonógrafo-registrador continuo de los niveles sónicos producidos en el local con fecha y hora de registro, así como el certificado de su instalación, y la instalación del equipo musical fue objeto de revisión.
    • Han sido comprobados los cumplimientos de los requerimientos, así como las clausuras temporales de las instalaciones.
    • Con fecha 17/07/09, se envió a la nueva titular del local trámite de audiencia para proceder a adecuar el aislamiento acústico al tipo de actividad realizada.
    • El 27 de enero de 2010, se firma Resolución del Concejal Delegado desestimando las alegaciones, y señalando que aunque la emisión del equipo musical se limite a 82,4 dBA, ésta es una “media preventiva provisional porque debe de garantizarse un aislamiento acústico bruto mínimo de 65 dBA en el local, al ser esta una condición de licencia”, requiriéndole que en el plazo máximo de 15 días presente en el Área de Urbanismo y Vivienda la correspondiente solicitud de licencia para la realización de medidas correctoras en el aislamiento del local, que eviten el incumplimiento constatado y adopte la medida provisional consistente en la tara del limitador a 85 dBA mientras no se adopten dichas medidas y la entrega del certificado de la casa instaladora, en el plazo de 15 días.
    • Así mismo, está pendiente de trámite el expediente sancionador correspondiente a la sonometría de fecha 01/01/10.

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.”

    Continúa señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).”

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

    Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, no suficiente eficaz.

    En definitiva, todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

  2. En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  3. En el caso que aquí ocupa, a la vista de la documentación que se ha incorporado al expediente, nos encontramos con una actividad que, de forma reiterada, ha superado en los últimos dos años el nivel de ruido máximo permitido en horario nocturno.

    Observamos, igualmente, que el Ayuntamiento de Pamplona ha reaccionado ante el incumplimiento, tramitando sucesivos expedientes sancionadores, anunciando asimismo que se ha incoado un nuevo procedimiento de esta naturaleza. Igualmente, ha requerido al titular de la actividad para que realice las medidas correctoras en el aislamiento del local, y, como medida provisional, debe establecer la tara del limitador a 85 dBA.

    No podemos, por lo tanto, concluir que dicho Ayuntamiento haya hecho una dejación pura y simple de sus funciones, sino muy al contrario, se constata que está actuando.

    Ahora bien, la finalidad primordial del régimen sancionador no es la imposición de sanciones, sino la protección de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos. Las sanciones han de tener en el infractor un efecto intimidatorio, que impulse a evitar el ilícito. Cuando, a pesar de la reiteración de expedientes sancionadores, se siguen produciendo infracciones, cabe cuestionarse si las medidas son conformes con los principios antes citados, es decir, si son eficaces, proporcionadas y si, realmente, evitan que el infractor obtenga un beneficio con el incumplimiento.

    En relación con lo anterior, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén diversas medidas. En particular, estimamos que, ante circunstancias como las concurrentes, está más que justificada la clausura, siquiera temporal, de toda la actividad.

    Desde el punto de vista del interés público y de los derechos de los ciudadanos, un local que, de forma reiterada y a pesar de la imposición de sanciones, supera los límites de nivel sonoro permitido, lesionando derechos de los vecinos, no ha de permanecer abierto. Así lo exige una interpretación adecuada de la legislación de aplicación, el principio de respeto a los derechos de los demás, que fundamenta nuestra convivencia, y, en definitiva, el más elemental sentido común.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad, en particular, por lo que se refiere a la observancia de los límites sonoros.

  2. Recomendar a dicho Ayuntamiento que, habida cuenta de que el incumplimiento ya es reiterado, y si no hay una reacción inmediata por parte del titular del establecimiento, previos los trámites que sean pertinentes, proceda a la clausura temporal de toda la actividad, en orden a una más eficaz protección de los derechos constitucionales de los vecinos, advirtiendo al titular que, de persistir en su conducta infractora, podrá acordarse el cierre definitivo.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe esta Institución sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previsto en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución a don [?] y al Ayuntamiento de Pamplona, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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