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Resolución 50/2008, de 6 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

06 mayo 2008

Educación y Enseñanza

Tema: Denegación de la devolución del importe de la matrícula anulada

Exp: 08/152/E

: 50

Educación

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución un escrito, de fecha 12 de marzo de 2008, remitido por doña [?], en el que se expone una queja en relación con la negativa de la Universidad Pública de Navarra a devolver el importe de matriculación abonado por su hijo.

Expone que su hijo pretendió, en primer lugar, acceder a los estudios de la Diplomatura en Fisioterapia en la Universidad de [?], localidad en la que reside. Tras quedar en lista de espera, se matriculó en la Escuela de Fisioterapia que la Universidad Pública de Navarra tiene en [?].

El día 8 de noviembre recibió una notificación de la Universidad de [?], informándole acerca de la admisión en dicha Universidad. En ese momento, formalizaron la nueva matriculación y solicitaron a la U.P.N.A. la anulación de la realizada en la Escuela de Fisioterapia de [?]. Indica la interesada que tal solicitud se realizó dentro del plazo que la U.P.N.A. tiene establecido al efecto.

Sin embargo, recibieron una comunicación en la que se les informaba que se procedía a anular la matrícula, pero que no se les devolvería el importe del precio público satisfecho, al no tratarse de una circunstancia excepcional.

Manifiesta la autora de la queja su disconformidad con el hecho de verse obligados a abonar el importe de dos matrículas en dos universidades públicas. Considera que resulta absolutamente injusto que un estudiante al que se admite en la Universidad de su preferencia el cinco de noviembre se vea obligado a soportar el coste de ambas matrículas (aprox. 2.500 euros).

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicitamos la emisión de un informe a la Universidad Pública de Navarra, así como una copia del expediente administrativo tramitado.

Con fecha 21 de abril de 2008 ha tenido entrada en esta Institución la información y documentación solicitada. En ella, tras exponerse los hechos acaecidos, se justifica que han sido aplicadas al caso las normas actualmente vigentes (leyes reguladoras en materia de tasas y precios públicos y normas reguladoras del Estudio en la Universidad Pública de Navarra), aplicándose el criterio ordinario de no proceder a la devolución en caso de que el servicio haya comenzado a prestarse.

ANÁLISIS

1. Efectivamente, la Universidad Pública de Navarra ha procedido a dar estricto cumplimiento a la normativa actualmente vigente. En este sentido, el art. 20 de las Normas Reguladoras del Estudio en la Universidad Pública de Navarra señala que ?el estudiante podrá solicitar la anulación de su matrícula, la cual será admitida de oficio si es solicitada dentro del plazo de dos meses desde la fecha de inicio del curso académico, sin que ello suponga necesariamente la devolución de los precios públicos?.

En relación con el anterior precepto, el art. 21.1 de la misma normativa establece que ?procederá la devolución de precios públicos relativos a créditos matriculados cuando concurran circunstancias excepcionales, sobrevenidas, debidamente acreditadas que lo justifiquen, apreciadas por el Rector, o Vicerrector competente en la materia?.

La normativa universitaria no resulta incompatible con lo dispuesto en la legislación sobre tasas y precios públicos, en la que el inicio de la prestación se erige en momento determinante del devengo del ingreso de derecho público.

En el caso que nos ocupa, por parte del Vicerrector de Estudiantes y Relaciones Internacionales no se entendió que concurrían circunstancias excepcionales y, habiéndose iniciado la prestación del servicio y debiéndose el cambio de Universidad a la voluntad del alumno, no se accedió a la devolución del precio público abonado.

2. No obstante, el hecho de que la Universidad Pública de Navarra haya aplicado rigurosamente la normativa aplicable no cercena nuestras posibilidades de actuación. Téngase en cuenta que esta Institución es concebida por la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, para procurar la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos.

En relación con lo anterior, el art. 33.2 de dicha Ley Foral habilita al Defensor del Pueblo de Navarra para sugerir la modificación de la normativa en aquellos casos en que aprecie que su cumplimiento riguroso pueda provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados. Por otro lado, el apartado anterior del mismo art., aun declarando la incompetencia del Defensor para modificar actos y resoluciones administrativos, le habilita para sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos.

Y, ciertamente, en casos como el que nos ocupa, entendemos que la aplicación estricta de la norma produce una situación excesivamente gravosa para un alumno que ha actuado con absoluta normalidad (matriculándose, tras ser admitido finalmente, en la Universidad que había elegido en primer lugar y situada en el lugar de su residencia).

Consideramos que, desde la perspectiva de los derechos de los ciudadanos, situaciones como la expuesta han de ser contempladas en la normativa universitaria. Lo cual, dicho sea de paso, ya sucede en otras Universidades. Así lo constatamos, por ejemplo, en el caso de la Universidad de Alicante, en cuya norma sobre matriculación se establece:

?No obstante, también procederá la devolución de las tasas abonadas en el caso de estudiantes matriculados por primera vez en el primer curso de un estudio oficial de primer y segundo ciclo, que sean admitidos en otro estudio universitario del mismo nivel y soliciten la anulación de la matrícula y la devolución de las tasas con anterioridad al 15 de diciembre del año académico en curso. Si el nuevo estudio en el que ha sido admitido es de la

Universidad de Alicante, el alumno podrá solicitar la compensación de las tasas abonadas entre los Centros afectados, siempre que anule su matrícula inicial en un plazo no superior a 5 días hábiles desde que efectuó su última matrícula?.

Análoga previsión encontramos en el caso de la Universidad de Granada:

?Como únicas excepciones a lo anteriormente expuesto, se reconocerá derecho a devolución de precios públicos efectivamente ingresados a aquellos alumnos que, habiendo formalizado matrícula en esta Universidad y como consecuencia del actual sistema de preinscripción, causaran baja en la misma por matrícula en otra Universidad y así se justifique documentalmente?.

En definitiva, esta Institución entiende que situaciones como la del caso (en que, iniciado el curso, el estudiante es admitido en la Universidad de su preferencia) deberían contemplarse en la normativa del Universidad Pública de Navarra, en términos análogos o similares a los expuestos.

Además, nos parece razonable que, en relación con el asunto planteado, se interprete la normativa actualmente vigente de un modo más flexible, entendiendo que concurre causa justificada para la devolución del precio público.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que, en sentido estricto, no se ha vulnerado ningún derecho protegido por el ordenamiento jurídico.

2º No obstante, sugerir a la Universidad Pública de Navarra que contemple en su propia normativa el derecho a la devolución del precio público en aquellos supuestos en que el alumno, dentro de los plazos usuales, sea admitido en otra Universidad, en términos análogos a los citados en la segunda consideración.

3º. Recomendar a dicha Universidad que, en el caso que aquí ocupa, haga una interpretación flexible del art. 21.1 de la normativa precitada, en el sentido de entender que existe causa justificada para la devolución del precio público, revocando, por lo tanto, el acto desfavorable previamente adoptado.

4º. Conceder un plazo de dos meses a la Universidad Pública de Navarra para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

5º. Notificar esta resolución a la promotora de la queja y a la Universidad Pública de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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