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Resolución 5/2009, de 15 de enero, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q08/538), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y otras.

15 enero 2009

Acceso a empleo público

Tema: Queja frente al Ayuntamiento de Sangüesa por no haber tramitado la inclusión de una trabajadora en el Montepío de Funcionarios o en la Seguridad Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de fecha 5 de noviembre de 2008, tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por doña [?], doña [?], doña [?] y doña [?], formulando una queja frente a la Resolución 1458/2008, de 23 de septiembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión mediante concurso oposición de puestos de trabajo de Auxiliar de Enfermería para dicho organismo autónomo.

    En síntesis, exponían que, con contratos de duración determinada, trabajan en puestos de trabajo con la denominación de "Cuidador Gerontológico" en la Residencia "[?]" dependiente de la Agencia para la Dependencia de la Administración de la Comunidad Foral. Que para ocupar esos puestos se les ha exigido estar en posesión del título de Auxiliar de Enfermería, y que, a pesar de la denominación del puesto de trabajo, las funciones que realizan son idénticas a las de Auxiliares de Enfermería.

    Relatan que desean presentarse al concurso-oposición de puestos de trabajo de Auxiliar de Enfermería del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, pero que conforme al apartado 1º del Anexo III de la Convocatoria aprobada por la Resolución 1458/2008, de 23 de septiembre, los servicios prestados en el estamento y especialidad al que se concursa en centros pertenecientes a cualquier Administración Pública y sus organismos autónomos, se puntúa con 1,8 puntos por cada año, y los servicios prestados en otros estamentos y especialidades en centros pertenecientes a cualquier Administración Pública, se puntúan con 1,3 puntos por cada año.

    Señalan que, al aplicar literalmente dicho apartado se encuentran con el problema de que desde el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se contempla la figura de "Cuidador Gerontológico" como el mismo estamento y especialidad que la de "Auxiliar de Enfermería", por no estar encuadrada con esta denominación en el Anexo de Profesiones Sanitarias de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, por la que se regula el régimen de personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por lo que serán valorados sus servicios con 1,3 puntos, en lugar de con 1,8 puntos.

    Consideran que lo anterior supone un trato injusto y claramente discriminatorio pues aunque ocupen puestos de trabajo con la denominación de "Cuidadores Gerontológicos", son Auxiliares de Enfermería, con dicha titulación, y que en los puestos que ocupan desarrollan exclusivamente las funciones propias de esta titulación.

  2. Examinada la queja, nos dirigimos al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra solicitando informe en relación con el asunto planteado. Con fecha de 8 de enero de 2009, tiene entrada en esta Institución informe emitido por la Consejera de Salud del siguiente tenor:

    La Consejera de Salud que suscribe, en relación a la pregunta (expte. 08/538/f) del Defensor del Pueblo, sobre la queja presentada por doña [?] y otros, frente a la Resolución 1458/2008, de 23 de septiembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión mediante concurso- oposición, de los puestos de trabajo de auxiliar de enfermería, tiene el honor de remitir a V.E. la siguiente CONTESTACIÓN:

    1. Mediante Resolución 1458/2008, de 23 de septiembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprobó la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo de Auxiliar de Enfermería del Organismo Autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Dicha convocatoria fue publicada en el B.O.N. n° 124, de 10 de octubre de 2008.

    2. El Anexo III de la convocatoria determina expresamente que los servicios prestados en centros pertenecientes a cualquier Administración Pública y sus organismos autónomos serán valorados con 1,8 puntos por cada año, si fueron prestados en el estamento y especialidad al que se concursa, en tanto que serán valorados con 1,3 puntos cada año si se hubieran prestado en otros estamentos y especialidades.

    3. En el escrito de queja muestran su disconformidad con el hecho de que los servicios que vienen prestando en la Residencia "[?]", en el puesto de Cuidador Gerontológico, no vayan a ser valorados en el Apartado 1 °.1 del Baremo aplicable en la presente convocatoria, es decir como servicios prestados en el puesto de Auxiliar de Enfermería, en centros pertenecientes a cualquier Administración Pública y sí en cambio como servicios prestados en otros estamentos y especialidades.

      La clasificación en Estamentos y Especialidades a que se refiere la convocatoria no es otra que la que contempla la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, Pues bien dicha Ley Foral contempla el Estamento de "Auxiliares Sanitarios", Especialidad "Enfermería", en el qué se insertan diversos "Nombramientos", como son los de Auxiliar de Clínica, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar Sanitario, etc., sin que se contemplen en ningún momento el puesto de trabajo de "Cuidador Gerontológico".

ANÁLISIS

  1. La única razón que esgrime el Departamento de Salud para que los servicios que las promotoras de la queja prestan en la Residencia "[?]" no se valoren con 1,8 puntos por año, es que en el Anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, estamento "Auxiliares Sanitarios", especialidad de "Enfermería", no se contempla el puesto de trabajo de "Cuidador Gerontológico".

    En dicho Anexo, en el código A 6 se describe los siguientes estamentos, especialidades y nombramientos:

    • CÓDIGO ESTAMENTOS ESPECIALIDADES NOMBRAMIENTOS

    • A 6 Auxiliares Sanitarios Enfermería Auxiliar de Clínica

    • Auxiliar Enfermería

    • Auxiliar Sanitario

    • Auxiliar Laboratorio

    • Auxiliar de Farmacia

  2. El objetivo fundamental de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, fue la de propiciar la unificación efectiva de todos los regímenes de vinculación del personal sanitario existentes en aquél momento (funcionarios forales, funcionarios al servicio de la sanidad local, personal laboral, funcionarios transferidos, y personal estatutario transferido). Pare ello, se otorgó al personal laboral y al estatutario transferido la opción voluntaria para adquirir la condición de funcionario foral. Por lo demás, la Ley Foral no diseñó un completo y acabado estatuto específico del personal sanitario. Más bien, fue parca en contenidos pues se limitó a regular las retribuciones básicas y complementarias y los procedimientos de de selección y provisión de puestos de trabajo, con el objetivo, a su vez, de homologar las retribuciones y los procedimientos de selección del personal sanitario.

    Su artículo 31.2 dispone que, con carácter general, el procedimiento de selección para el ingreso en los estamentos sanitarios será el de concurso-oposición, y el artículo 35.1 sienta el criterio de que en los concursos de méritos para la provisión de plazas en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos.

    El procedimiento de ingreso y provisión de puestos de trabajo fue desarrollado por el Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, y por la Orden Foral 464/2001, de 3 de octubre, del Consejero de Salud, por la que se regulan los baremos de méritos a aplicar en los procedimientos de ingreso y provisión de puestos de trabajo.

    El Anexo de la Ley Foral hace una descripción de los estamentos y especialidades del personal sanitario. Obviamente, en cuanto dicho Anexo es parte integrante de la Ley Foral ha de servir de referencia a los efectos de aplicar las determinaciones de la Ley Foral y, en concreto, la provisión de puestos de trabajo. Pero también preciso es significar que ni en el articulado de la ley Foral, ni en el de la normativa reglamentaria de desarrollo, se hace referencia o remisión alguna a dicho Anexo en el sentido de que necesariamente las convocatorias y los criterios de selección del personal sanitario hayan de acomodarse plenamente a la literalidad de las estructuras y estamentos descritos en el mismo.

    Y es que dicho Anexo describió y contempló la realidad existente en aquél entonces, esto es, en 1992. Pero no cabe duda de que la actividad sanitaria y, por ende, las profesiones sanitarias, son muy dinámicas y cambiantes en función de los constantes avances técnicos y científicos, así como de las persistentes reorganizaciones de las estructuras asistenciales. Prueba de ello es que el referido Anexo ya ha sido modificado ocho veces mediante las siguientes Leyes Forales: Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre, Ley Foral 11/1996, de 2 de julio, Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre, Ley Foral 18/1999, de 30 de diciembre, Ley Foral 18/2005, de 29 de diciembre, Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre y Ley Foral 1/2008, de 24 de enero. A la vista de las muchas y constantes variaciones introducidas en el Anexo, insistimos en que puede servir, sin duda alguna, de referencia, pero no como determinante y vinculante en su literalidad respecto de todos los procesos de selección, en primer lugar, porque el articulado de la Ley Foral no lo exige en ningún momento, y, en segundo lugar, porque cuando se constate que está desfasado debe primar la realidad imperante en cada momento sobre unas determinaciones desfasadas por el paso del tiempo.

    Buena prueba de lo anterior es que así lo ha entendido el Gobierno de Navarra pues en el ACUERDO, de 15 de enero de 2007, por el que aprueba el Convenio colectivo del personal laboral suscrito por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos con los sindicatos CC.OO. y CSI-CSIF (publicado en el BON, núm. 11, de 24 de enero de 2007), en su artículo 12 se dispone que: "13. El personal con nombramiento de Cuidador Gerontológico podrá acceder a las vacantes de Auxiliar de Enfermería y viceversa mediante su participación en los oportunos concursos de traslado."

  3. Se quejan las interesadas de que la posición adoptada por el Departamento de Salud de estar a la literalidad del Anexo les discrimina injustamente. Pues bien, como de forma reiterada han declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, el derecho a la igualdad en y ante la Ley impone que tanto el legislador como quienes aplican la Ley tienen la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable.

    En efecto, refiriéndose a los derechos de los funcionarios públicos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992, de 14 de septiembre, dijo que la igualdad ante la Ley exige que la aplicación de las normas legales no cree entre los funcionarios situaciones desiguales o discriminatorias, operando esta imposición como auténtico límite a las potestades organizativas o decisorias de la Administración, configurándose así el derecho a la igualdad como prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse también tratamientos iguales, estando vetado un desigual e injustificado tratamiento legal por no ser razonable.

  4. Esta Institución considera que resulta perturbador, por contrario a la doctrina constitucional expuesta, que las puntuaciones a asignar según el baremo de la Convocatoria que nos ocupa puedan variar, no en razón de la titulación exigida y del contenido funcional de los concretos puestos de trabajo, sino meramente en razón de la denominación que se dé al puesto de trabajo, con total abstracción de que la titulación exigida y los cometidos y funciones sean o no los mismos. El simple hecho de que un puesto de trabajo se denomine "Cuidador Gerontológico" y otro puesto de trabajo, de la misma titulación, mismo nivel y similar contenido funcional, se denomine "Auxiliar de Enfermería", no justifica sin más una baremación distinta. Hacerlo así quiebra el principio de igualdad de trato en cuanto la medida carece de una justificación objetiva y razonable.

  5. En razón de todo lo expuesto, en criterio de esta Institución, es posible y plausible que en las convocatorias de concurso oposición del personal sanitario se precisen y enumeren exhaustivamente los estamentos, especialidades y nombramientos que serán objeto de una concreta puntuación conforme al baremo, y ello aunque esa descripción no coincida exactamente con la del Anexo de la Ley Foral. Esta Institución considera que precisiones de ese orden en las convocatorias de concursos-oposiciones o concursos de méritos no vulneran ni contrarían la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, por el hecho de no ser totalmente coincidentes con lo descrito en su Anexo, que hoy debe entenderse como referente o indicativo, no como necesariamente vinculante. Recordemos que así lo entendió el Gobierno deNavarra al aprobar el Convenio Colectivo referido en el aparado 2º de esta Resolución.

  6. Sin perjuicio de lo anterior y a efectos de una mayor seguridad jurídica, también sería aconsejable impulsar una nueva modificación del Anexo de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, para incluir la denominación "Cuidador Gerontológico", y, en su caso, otras que procedan, en el listado de "nombramientos" del Código A 6 del Anexo.

  7. Finalmente, interesa señalar que conforme a la base 6ª de la Resolución 1458/2008, de 23 de septiembre, en primer lugar se ha de realizar la fase de oposición, y que esta que dará comienzo en el mes de febrero de 2009, y seguidamente la fase de concurso.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Entender que la decisión de puntuar con 1,3 puntos por año, en lugar de 1,8 puntos, los servicios prestados como "Cuidador Gerontológico" en la residencia "[?]" implica una discriminación no suficientemente justificada.

  2. Recomendar al Departamento de Salud bareme los servicios prestados por las promotoras de la queja como "Cuidador Gerontológico" debidamente acreditados con 1,8 puntos por año, modificando previamente, si así lo considera conveniente el Departamento de Salud, las bases de la convocatoria en el sentido expuesto en esta Resolución.

  3. Sugerir al Departamento de Salud impulse una nueva modificación del Anexo de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, al objeto de incluir la denominación "Cuidador Gerontológico" en el listado de "nombramientos" del Código A 6 del Anexo.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de la recomendación y sugerencia formuladas y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

  5. Notificar esta resolución al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, y a las promotoras de la queja, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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