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Resolución 49/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

14 marzo 2011

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos procedentes de bajera alquilada a jóvenes

Exp: 11/85/M

: 49

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 7 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], por el que formulaba una queja relativa al ruido y molestias que viene soportando en su vivienda, sita en la calle [?], de Pamplona.

    Exponía que, bajo su vivienda, existe una bajera alquilada a un grupo de unos veinte jóvenes, que provocan mucho ruido e impiden el descanso, especialmente durante los fines de semana.

    Afirmaba que el local no cuenta con la insonorización y aislamiento adecuados, y que la puerta de entrada está deteriorada, provocando mucho ruido. Además, señalaba que había dado parte sobre la suciedad en la acera y la obstaculización de la misma ocasionalmente.

    Expresaba que había hablado con los jóvenes en diferentes ocasiones, sin conseguir resultado, y que, además, la propietaria del local no quiere colaborar para solucionar el asunto.

    Manifestaba que había avisado a la Policía Municipal e, incluso, había registrado una instancia por escrito al Ayuntamiento de Pamplona, denunciando la situación que padece y pidiendo la adopción de medidas.

    Consideraba que existe un vacío normativo en relación con este tipo de locales usados por grupos de jóvenes y, además, que resulta relativamente difícil acreditar el nivel de ruido soportado, por ser discontinuo, aunque suficiente para impedir el descanso en el domicilio.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que informara sobre la cuestión suscitada.
  3. Con fechas 23 de febrero, 2 de marzo y 4 de marzo de 2011, se han recibido en esta institución diversos escritos remitidos por el Ayuntamiento de Pamplona.

    En el escrito de 23 de febrero, el Área de Seguridad Ciudadana informa de que se han registrado cinco actuaciones policiales en referencia al asunto que ocupa.

    Mediante escrito de 2 de marzo, el Área de Desarrollo Sostenible informa de que no ha recibido ninguna sonometría positiva relacionada con el caso, por lo que no se han adoptado hasta el momento desde este órgano administrativo medidas correctoras o sancionadoras.

    Con fecha 4 de marzo de 2011, se ha recibido un informe emitido por el Área de [?].

ANÁLISIS

  1. El interesado expresa su queja ante el ruido que padece en su domicilio, provocado por un grupo de jóvenes que se reúnen habitualmente en un local-bajera ubicado debajo de aquel. Señala que el local no reúne las condiciones adecuadas para este uso, con afección para sus derechos.

    Según se desprende del expediente -fundamentalmente del informe emitido por el Ayuntamiento de Pamplona ha realizado determinadas actuaciones sobre el caso concreto (precinto temporal en su día de la bajera, autorización de uso con determinadas condiciones, requerimiento de arreglo o sustitución de la puerta de acceso), y está estudiando, con un alcance más general, la adopción de nuevas medidas para solucionar la problemática que se plantea en el funcionamiento y uso de este tipo de locales.

  2. Esta institución ha de comenzar por recordar que, como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia, la exposición continuada a ruidos y molestias en el ámbito domiciliario puede llegar a afectar al disfrute de derechos constitucionales, tales como el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la posible afectación de tales derechos fundamentales, señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene efectos sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

  3. La utilización por parte de grupos de jóvenes de bajeras como lugares de encuentro y ocio es un fenómeno relativamente reciente o, al menos, que ha adquirido una mayor dimensión durante los últimos años. Ciertamente, no cabe duda de que esta utilización, por el número de personas que pueden llegar a congregarse, y por el propio hecho de encontrarse disfrutando de su tiempo de esparcimiento, es susceptible de causar más molestias que las ordinarias en una relación vecinal típica.

    Las entidades locales han de ser sensibles a esta realidad y, en ejercicio de su competencia en materia de salud pública y de su potestad de intervención en relación con las actividades susceptibles de causar ruidos y molestias, deben articular, si fuera necesario, nuevas medidas para compatibilizar razonablemente los derechos de unos y otros ciudadanos, dotándose de herramientas que permitan conseguir tal objetivo, y tomando especialmente en cuenta la especial relevancia constitucional de los derechos a que se ha hecho alusión en la anterior consideración.

    La potestad de intervención administrativa en materia de ruido viene atribuida expresamente por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, norma legal que, además, habilita a los ayuntamientos para, si fuera necesario, aprobar ordenanzas en la materia (artículos 18 y 6 de la Ley del Ruido).

    También el Decreto Foral 135/1989, de 8 de julio, aplicable a las actividades que causen molestias a las personas o riesgos para su salud, faculta a los ayuntamientos para adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido comprobado.

    La potestad de intervención administrativa a que alude la legislación sobre el ruido constituye, en fin, una manifestación específica de la facultad que, en términos generales, atribuye la legislación de régimen local, para conciliar el desarrollo de actividades y servicios con el interés general y los derechos de terceros (artículos 84 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 179 y siguientes de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra), facultad que puede llevar aparejada la posibilidad de introducir condicionamientos en el desarrollo de tale actividades.

  4. Las anteriores disposiciones, legales y reglamentarias, constituyen, a criterio de esta institución, un marco suficiente para legitimar medidas en relación con actividades o usos como el denunciado en la queja, tanto preventivas, como de reacción ante posibles casos en que el ruido producido sea excesivo, con arreglo a los niveles de inmisión previstos por la normativa vigente, y pueda lesionar los derechos de los vecinos.

    En este contexto, teniendo en cuenta que, en casos como el que ha motivado la queja, el uso de locales-bajeras con finalidad de ocio es susceptible de causar más ruidos y molestias que los ordinarios y aceptables en una relación vecinal característica, esta institución recuerda al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de actuar eficazmente para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos a la paz y el descanso en sus domicilios, y, en consecuencia, le sugiere que condicione tal uso a la disponibilidad de un nivel de aislamiento acústico mínimo, en el grado que técnicamente se determine y permita evitar que los vecinos hayan de soportar ruidos excesivos e indebidos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de actuar eficazmente para garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos a la paz y el descanso en sus domicilios frente a ruidos y molestias indebidas causadas por la utilización de locales-bajeras destinadas al ocio y disfrute.

  2. Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona que condicione la utilización de los locales-bajeras para el ocio y disfrute de grupos de jóvenes a la acreditación previa de un nivel mínimo de aislamiento acústico, en el grado que técnicamente se considere pertinente para garantizar el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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