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Resolución 49/2010, de 4 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

04 marzo 2010

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a un escrito presentado en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

Exp: 10/89/D

: 49

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 1 de febrero de 2010, tuvo entrada en esta Institución una queja, presentada por don [?], por la falta de contestación a un escrito.

    Exponía que, con fecha de 2 de junio de 2009, presentó un escrito en el registro del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo, Organismo Autónomo Servicio Navarro de Empleo, del cual acompaña copia, dirigido al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, pero que, a pesar del tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta alguna al mismo.

  2. Examinada la queja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta Institución, se solicitó al Departamento de Salud la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.

Con fecha de 1 de marzo de 2010, tiene entrada en esta Institución el informe emitido por el Departamento de Salud, en el que se hace constar lo siguiente:

Don [?], es especialista de "cupo" de la especialidad de Dermatología.

Con fecha 1 de septiembre de 2000 se incorporó al sistema de "libre elección" regulado en el D. F. 241/1998/, de 3 de agosto.

De acuerdo con lo establecido en la disposición Adicional 2a de dicho DF, y más concretamente en su punto n° 2, "en el caso de ejercer la opción anterior percibirán en lo sucesivo sus retribuciones conforme al sistema de Determinación de Honorarios (SDH) en cuantía equivalente al cupo máximo de cartillas de su especialidad incrementado en un 20%, siempre y cuando realicen la dedicación horaria establecida reglamentariamente para el personal de cupo en su normativa específica".

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de dicho Decreto Foral "los médicos especialistas de cupo de la especialidad de Dermatología que opten por el sistema de elección por parte de los médicos de atención primaria percibirán una retribución equivalente al coeficiente quirúrgico correspondiente a la especialidad de Oftalmología".

Del análisis de los salarios percibidos por el reclamante se desprende que se ajustan a lo establecido en los dos puntos anteriores, y por tanto, su retribución es conforme a derecho.

El posible aumento de sus retribuciones, en todo caso vendría dado por un pacto expreso entre la Dirección de Atención Especializada (gestora de las "cartillas de cupo") y el reclamante, conllevando necesariamente una modificación de las condiciones de su desempeño laboral.

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado expuesto, el autor de la queja denuncia la falta de contestación por parte del Departamento de Salud a su escrito, de 28 de mayo de 2009, sobre una cuestión de retribuciones y de equiparación salarial.

    El Departamento de Salud, en el informe remitido, da respuesta a la cuestión de fondo, esto es, al sistema retributivo que corresponde aplicar al promotor de la queja, pero nada dice respecto de la no contestación expresa al escrito que presentó el 28 de mayo de 2009.

  2. A este respecto, hemos de señalar que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita solicitando alguna cosa de ésta, tiene, cuando menos, derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas.

    En efecto, el art. 42 de la referida Ley básica impone a todas las Administraciones el deber de dictar resolución expresa, en forma y plazo, en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su modo de iniciación. Tal deber ha de observarse en todo caso, sin que pueda la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso (art. 89 de la citada Ley).

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Salud su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, entre ellas la instancia del autor de la queja.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Departamento de Salud, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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